DECRETO 12/2016, de 29 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Hacienda
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

El presente Decreto contiene un solo artículo, una disposición transitoria y dos disposiciones finales. El artículo único modifica el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento de gestión), la Disposición transitoria única contempla el especial plazo de presentación de la autoliquidación a que se refiere el artículo 90.uno.c) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, respecto de aquellos sujetos pasivos incluidos el día 1 de enero de 2016, en el régimen especial de comerciantes minoristas; la Disposición final primera modifica el Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria aprobado por Decreto 125/2014, de 18 de diciembre, y la Disposición final segunda establece la entrada en vigor.

El objetivo principal de la reforma del Reglamento de gestión recogida en el artículo único, es la necesaria adaptación de la normativa reglamentaria relativa a los regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario, contenida en la Sección 5ª del Capítulo I del Título I, a la regulación autonómica de los citados regímenes prevista en el apartado diez de la Disposición final primera de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2016.

Con independencia de la señalado en el párrafo anterior, en el artículo único se realizan, además, otras modificaciones en el Reglamento de gestión que se describen a continuación:

- En el apartado 1 del artículo 2.bis, regulador de aspectos relativos a determinados casos de inversión del sujeto pasivo, se establece la debida coordinación del supuesto de inversión del sujeto pasivo como consecuencia de la renuncia a las exenciones inmobiliarias previstas en los número 20º y 22º del apartado uno del artículo 50 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medias administrativas y fiscales, con el apartado 3 del nuevo artículo 44.bis del Reglamento de gestión regulador de la renuncia a las exenciones aplicables a las operaciones entre sujetos pasivos integrantes del mismo grupo que aplican el régimen especial del grupo de entidades.

- La modificación operada en el número 2º del apartado 2 del artículo 9 tiene su razón de ser en la adaptación de la regulación de la consideración de estar al corriente de las obligaciones tributarias de los empresarios o profesionales con la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de la devolución al final de cada período de liquidación mensual en el Impuesto General Indirecto Canario, con la regulación contenida en la Orden de 30 de junio, de 2006, por la que se regula el requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificada por la Orden de 17 de diciembre de 2007 y la Orden de 7 de octubre de 2014.

- En la regulación de las autoliquidaciones ocasionales y en sintonía con los plazos de presentación de las autoliquidaciones periódicas mensuales previstos en el apartado 6 del artículo 57 del Reglamento de gestión, se suprime el plazo especial de presentación de la autoliquidación ocasional correspondiente al mes de julio, pasando a ser la regla general; es decir, los veinte primeros días naturales del mes siguiente. Ello implica la reforma de la letra b) del apartado 3 del artículo 58.

- En el artículo 61 del Reglamento de gestión, regulador del procedimiento de las liquidaciones provisionales de oficio, se suprime el plazo de un mes para iniciar el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional de oficio y se sustituye por el plazo de treinta días hábiles, de conformidad con la nueva redacción del 61.4 de la Ley 20/1991, de 20 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, efectuada por el apartado quince del artículo segundo de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

En cuanto a la Disposición final primera, modificación del Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria, en su apartado uno y en coordinación con la competencia del Presidente de la Agencia Tributaria Canaria de resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de los actos de gestión tributaria, conforme al artículo 5 de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, se establece la competencia de la Dirección para efectuar la propuesta de resolución en tales procedimientos a través de adición de una nueva letra m) al artículo 15.3.A); en su apartado dos se modifica el artículo 21 delimitando con mayor precisión el perímetro subjetivo de los denominados "grandes contribuyentes", en aras de la eficacia en la gestión tributaria integral de los mismos, en atención al principio de segmentación de contribuyentes -eje esencial de la Agencia Tributaria Canaria- y con el objetivo último de la optimización de los recursos disponibles.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de febrero de 2016,

D I S P O N G O:

Artículo único Modificación del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

El Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 2.bis queda redactado como sigue:

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.bis de este Reglamento, en el supuesto que sean de aplicación las exenciones establecidas en los apartados 20º o 22º del artículo 50.uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o normas que la sustituyan, el empresario o profesional adquirente del bien inmueble a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, letra g), segundo guión, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que la sustituya, deberá comunicar expresa y fehacientemente la renuncia al empresario o profesional transmitente.

Dos. El número 2º del apartado 2 del artículo 9 queda redactado como sigue:

2º Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias.

A los exclusivos efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá que una persona o entidad se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Haber presentado, si estuviera obligado, la declaración censal de comienzo de las actividades empresariales o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

b) Haber presentado, si estuviera obligado, las autoliquidaciones periódicas del Impuesto General Indirecto Canario, así como la declaración-resumen anual.

c) Haber presentado, si estuviera obligado, las autoliquidaciones periódicas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como la declaración-resumen anual.

d) Haber presentado, si estuviera obligado, las autoliquidaciones periódicas del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, así como la declaración, o declaraciones, de operaciones accesorias al modelo de autoliquidación.

e) Haber presentado, si estuviera obligado, las autoliquidaciones periódicas del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la declaración-resumen anual.

f) Haber presentado la declaración exigida con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información regulada en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o norma que la sustituya.

g) Haber presentado la declaración informativa a que se refiere el artículo 146 de este Reglamento.

h) No tener deudas de naturaleza tributaria o sanciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones aplazadas, fraccionadas o suspendidas.

i) No tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.

Las circunstancias indicadas en las letras b), c), d), e) y f) se refieren a autoliquidaciones y declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los doce meses naturales precedentes al primer día de cada período de liquidación correspondiente al mes de solicitud.

Tres. La Sección 5ª del Capítulo I del Título I queda redactada del modo siguiente:

"SECCIÓN 5ª

Regímenes especiales

SUBSECCIÓN 1ª Artículos 13 a 19

Régimen simplificado

Artículo 13 Ámbito subjetivo, obligaciones censales en relación con la inclusión en el régimen simplificado y el...

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