DECRETO 192/2000, de 20 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyDecreto

La obligación prevista en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria está concebida como un instrumento eficaz de obtención de información con trascendencia tributaria para el apoyo a la gestión y el adecuado control del Impuesto General Indirecto Canario, tributo cuya aplicación práctica exige el concurso de una multiplicidad de operadores económicos.

Esta necesidad de obtención de información se plasmó en la aprobación del Decreto 304/1993, de 26 de noviembre, por el que se regula la obligación de información relativa a las operaciones económicas con terceras personas que incumbe a los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario.

Sin embargo, la experiencia en la aplicación de esta norma a lo largo de seis años ha puesto de manifiesto algunos problemas. En primer lugar, existe un déficit de información respecto de la que podría obtenerse si la normativa autonómica se acercara a la estatal en esta materia. En este sentido, se incorpora la obligación de información, por ejemplo, para comerciantes minoristas, para los empresarios o profesionales personas físicas cuyo volumen de operaciones en el año anterior no haya superado una determinada cuantía, o para los profesionales que realizan asistencia sanitaria, en este último caso sólo por las compras que realicen, siendo así que todos estos sujetos pasivos ya tienen la obligación de presentar la declaración estatal de operaciones con terceras personas. En segundo lugar, es preciso incrementar la coordinación entre las dos Administraciones públicas que permita el intercambio de información entre ellas, lo que no es posible sin una homogeneización de los datos recogidos y de su tratamiento, con la abierta intención de facilitar acuerdos posteriores que posibiliten un adecuado trasvase de información compatible con un apreciable descenso en la presión fiscal indirecta y la correlativa facilidad de cumplimiento de obligaciones fiscales.

Con la normativa que se aprueba, por tanto, un mismo obligado tributario presentará una declaración ante cada Administración pública en el mismo plazo y normalmente con el mismo contenido, aunque en ocasiones el contenido de la declaración que se aprueba en este Decreto puede ser más restringido.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 20 de septiembre de 2000,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Obligados tributarios.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario estarán obligados a presentar una declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas con el contenido detallado en el apartado uno del artículo 2 del presente Decreto.

2. Asimismo, estarán obligados a presentar la declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceros con el contenido que se detalla en el artículo 2 de este Decreto: la Administración del Estado, sus organismos públicos y sociedades mercantiles estatales; la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la misma y sus empresas públicas y participadas; las Entidades Locales canarias, las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas y las sociedades mercantiles o cooperativas participadas por las mismas; las cámaras oficiales y corporaciones; los colegios y asociaciones profesionales de carácter público; las Mutualidades de previsión social de naturaleza pública y las demás entidades públicas, incluidas las Gestoras de la Seguridad Social; los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales.

Los entes públicos a que se refiere el párrafo anterior presentarán declaración anual de operaciones respecto bien de la totalidad o bien de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación diferente.

Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas territoriales o en la Administración Institucional radicadas en Canarias presenten declaración anual de operaciones respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente con el contenido detallado en el artículo 2.uno del presente Decreto, incorporarán los datos exigidos en virtud del artículo 2.dos a una cualquiera de aquellas declaraciones.

Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior, distintas de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos y de la Administración autonómica canaria y sus Organismos Autónomos administrativos, aun cuando no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán presentar la declaración anual de operaciones a que se refiere este Decreto, separadamente por cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal diferente.

3. Además, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades establecidas en Canarias que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios...

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