LEY 6/1984, de 30 de Noviembre, de los Consejos Sociales, de Coordinación Universitaria, y de creación de Universidades, Centros y Estudios Universitarios.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 1 I. 7, del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 34°, establece que la Comunidad Autónoma ejercerá las competencias legislativas y de ejecución en materia de enseñanza, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30 de la Constitución y en las leyes orgánicas que lo desarrollen. El artículo 35' del mismo Estatuto, señala los procedimientos por los que podrán ser asumidas dichas competencias.

Por el artículo 1° de la Ley Orgánica 11/1982 de 10 de Agosto, se transfieren a la Comunidad Autónoma de Canarias las facultades sobre las materias de titularidad estatal contenidas en su Estatuto de Autonomía de acuerdo con los criterios y sujetas a los principios que esta Ley Orgánica establece.

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, desarrolla la distribución de competencias universitarias efectuada en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía atribuyendo a la, Comunidades Autónomas, entre otras, las competencias siguientes:

A) El establecimiento de una Ley que regule el número de miembros y la composición de los Consejos Sociales de las Universidades de su competencia conforme a lo señalado en su artículo catorce.

B) Las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.

C) La creación de Universidades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo quinto.

D) La creación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios y cualesquiera otros centros que puedan constituirse, a propuesta del Consejo de Universidades.

Por otra parte, el artículo 27 apartado 10 de la Constitución reconoce la autonomía de las Universidades, desarrollada en la Ley de Reforma Universitaria, que comprende como aspectos fundamentales, el estatutario y de gobierno, el académico, el financiero y el de selección y promoción del profesorado.

Dentro del más estricto respeto a la autonomía de las Universidades, esta Ley establece una normativa propia y específica para el estudio, planificación y desarrollo de los aspectos más urgentes y necesarios del dispositivo universitario de Canarias, con el objetivo inequívoco de elevarlo a los niveles de respuesta, calidad y excelencia que la sociedad espera.

En el Título 1 la Ley presta especial atención a la configuración de los Consejos Sociales, órganos de participación de la sociedad en la Universidad, dotándolos de una composición ponderada y equitativa que garantice una representación real de los intereses sociales y de las circunstancias del hecho insular. Además de las importantes atribuciones que el artículo catorce de la Ley de Reforma Universitaria reconoce a estos órganos, sobre ellos recae la responsabilidad en un aspecto de especial interés para la Comunidad Autónoma, cual es el de proponer el desarrollo regional de la oferta universitaria.

En el Título II de la Ley contempla el desarrollo de lo reconocido por la Ley de Reforma Universitaria sobre las tareas de coordinación de las Universidades de Canarias, como instrumento esencial de esas tareas, esta Ley establece el Plan Universitario de Canarias que tendrá carácter plurianual, concretándose anualmente y revisable en cada ejercicio presupuestario con el fin de introducir el necesario rigor y posibilitar su adaptación a la realidad cambiante.

El servicio público de la educación superior corresponde a la Universidad. En este sentido, uno de los aspectos que con más urgencia debe contemplar el Plan Universitario de Canarias es la adecuación a la oferta universitaria a las peculiares características de nuestra demanda, tanto las que se generan por nuestra estructura geográfica como las sociales y económicas. La ley establece en el Título III criterios para la creación, supresión, fusión o reestructuración de Universidades, Centros y estudios universitarios con el fin de prever y garantizar los más altos niveles de calidad ante el sistema diversificado y competitivo que se instalará en las Universidades españolas como consecuencia de la Ley de Reforma Universitaria.

TITULO I

LOS CONSEJOS SOCIALES

Artículo 1°.

1.- Cada Universidad con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrá un Consejo Social, configurado como órgano de participación de la sociedad en la misma y al que estarán atribuidas las competencias descritas en el artículo 2'.

Artículo 2°.

Las competencias de los Consejos Sociales en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983 de Reforma Universitaria son las siguientes:

1.- Proponer la creación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios y cualesquiera otros centros que puedan constituirse.

2.- Proponer el establecimiento de convenios de adscripción, como Institutos Universitarios, de Instituciones o centros de investigación o creación artística.

3.- Aprobar el presupuesto y la programación plurianual de la Universidad, supervisar sus actividades económicas y el rendimiento de sus servicios y promover la colaboración de la sociedad en su financiación.

4.- Informar el nombramiento de Gerente de la Universidad.

5.- Señalar las normas que regulen la permanencia en la Universidad de los estudiantes que no superen las pruebas en los plazos que se determinen.

6.- Decidir sobre la minoración o el cambio de denominación o categoría de las vacantes que se produzcan en plazas de Catedráticos y Profesores titulares de Universidades y Catedráticos y Profesores titulares de Escuelas Universitarias.

7.- Acordar, a propuesta de la Junta de Gobierno, la asignación con carácter individual de conceptos retributivos adicionales a los establecidos con carácter general para el profesorado universitario, en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes. Los Consejos Sociales podrán recabar informe de los Departamentos, Institutos Universitarios, o Facultades, a las que pertenezcan o se adscriban los afectados por tales acuerdos, al objeto de mejor fundamentar su decisión.

8.- Acordar la modificación de la plantilla de profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes.

9.- Fijar las tasas académicas correspondientes a los estudios que no impliquen la expedición de títulos oficiales.

10.- Acordar las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital y, previa autorización del Gobierno, las de gastos de capital y cualquier otro capítulo.

11.- Acordar la adquisición, para el caso de que se utilice el sistema de adjudicación directa, de los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de los programas de investigación de la Universidad.

12.- Fomentar y apoyar la expresión y desarrollo de las distintas manifestaciones culturales e iniciativas que se produzcan en el seno de la Comunidad Universitaria, así como su extensión y relaciones con el entorno Social.

13.- Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente.

Artículo 3°.

Uno. El Consejo Social de cada Universidad estará constituido por Treinta miembros.

Dos. Doce miembros del Consejo Social serán representantes de la Junta de Gobierno de la Universidad de acuerdo con el artículo 14°. 1 a) de la Ley de Reforma Universitaria y los Estatutos de la Universidad correspondiente, y dieciocho lo serán en representación de los intereses sociales de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 4°.

Uno. La composición de la representación social a que alude el apartado dos del artículo anterior será la siguiente:

a) Dos miembros elegidos por el Parlamento de Canarias.

b) Dos miembros designados por el Gobierno de Canarias.

c) Siete miembros en representación de los Cabildos Insulares de Canarias.

d) Tres miembros designados por las Centrales Sindicales.

e) Tres miembros designados por las Asociaciones Empresariales.

f) Un miembro en representación de las Asociaciones de Padres de alumnos de Canarias.

Dos. Los representantes previstos en los apartados a), b) y c), deberán ser personas de reconocido prestigio en alguno de los campos de la vida social, cultural, científica, artística, económica y con experiencia en los ámbitos de la ciencia, técnica, administración pública, o actividades profesionales. Para la elección de estos representantes se tendrá en cuenta, además, las especialidades científicas, técnicas, culturales, artísticas y profesionales en las cuales se desenvuelve la actividad académica de la Universidad respectiva.

Tres. Los representantes previstos en el apartado a), sobre los que no tendrá que concurrir necesariamente la condición de diputado, serán elegidos por mayoría de tres quintos de la Cámara.

Cuatro. Los siete representantes de los Cabildos Insulares en el Consejo Social de cada Universidad, sobre los que no tendrá que concurrir necesariamente la condición de consejero, serán nombrados por el Gobierno de Canarias según el acuerdo de cada uno de los Cabildos.

Cinco. Los representantes a que aluden los apartados d) y e) serán nombrados por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, según lo dispuesto en la Disposición Adicional 6a de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Seis. Los representantes a que alude el apartado 0 serán nombrados por el Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero de Educación según el acuerdo del órgano de máxima representatividad en la Comunidad Autónoma de las Asociaciones de Padres de Alumnos.

Artículo 5°.

1.- El Presidente de cada Consejo Social será nombrado por el Presidente del Gobierno de Canarias a propuesta del propio Consejo Social.

2.- Su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.

3.- El Presidente del Consejo Social podrá ser cesado por el Presidente del Gobierno de Canarias a propuesta, al menos, de dos tercios de los miembros que lo componen.

4.- La condición de Presidente del Consejo Social será incompatible con la de miembro de cualquier otro órgano de representación de la Universidad.

Artículo 6°.

El mandato de los representantes sociales de cada Consejo Social será de cuatro años.

Artículo 7°.

La condición de miembro de un Consejo Social en representación de los intereses sociales es incompatible con:

a) La de miembro de la comunidad universitaria.

b) La titularidad individual o compartida de empresas, la pertenencia o asesoramiento a consejos de administración o la participación superior al diez por ciento en el capital de sociedades, que tengan conciertos de prestación de servicios remunerados con la Universidad correspondiente.

Artículo 8°.

El cargo de Presidente del Consejo Social será retribuido y desempeñado como mínimo en régimen de tiempo parcial, estando sujeto a la legislación vigente sobre incompatibilidades.

TITULO II

LA COORDINACION DE LAS UNIVERSIDADES

Artículo 9°.

Uno. El Gobierno de Canarias realizará la coordinación de las Universidades de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Universidades por la legislación vigente.

Dos. Con el fin de procurar la eficacia y el rigor necesarios en las tareas de coordinación universitaria, las Universidades proporcionarán al Gobierno de Canarias toda la información que les sea solicitada, con referencia a su servicios y actividades docentes investigadoras, así como a sus deficiencias y necesidades.

Artículo 10°.

Uno. Como instrumento esencial de la Coordinación universitaria, el Gobierno de Canarias preparará anualmente el plan universitario de Canarias a partir de las programaciones aprobadas por los Consejos Sociales y de los informes de los órganos asesores que se puedan crear al efecto.

Dos. A este fin el Consejo Social de cada Universidad remitirá al Gobierno de Canarias su programación y presupuestos.

Tres. El Plan Universitario de Canarias será aprobado por el Parlamento. Para ello, el Gobierno de Canarias lo presentará dentro del primer semestre de cada año y cada vez que se produzca una revisión del mismo.

Artículo 11°.

Uno. La programación contenida en el Plan Universitario de Canarias, deberá establecer una política que adecue la oferta de estudios, actividades y servicios de las Universidades a la demanda social de la Región, contemplando tanto su peculiaridad insular como los acondicionamientos socio - económicos y culturales que puedan limitar el derecho al acceso a la Enseñanza Superior. En todo caso, deberá garantizar el nivel de calidad propio de la institución universitaria.

Dos. El Plan Universitario de Canarias, tendrá carácter, al menos, cuatrienal, concretado anualmente, pudiendo ser revisado por los posibles cambios en las previsiones hechas en su elaboración o en las circunstancias externas.

Tres. Para mantener el carácter Plurianual del Plan Universitario de Canarias, en cada elaboración se eliminará la anualidad vencida y se añadirá una correspondiente a la siguiente al último ejercicio programado.

Artículo 12°.

Uno. De acuerdo con el Plan Universitario de Canarias, el Gobierno aprobará anualmente el otorgamiento de las subvenciones que correspondan a cada Universidad dentro de los límites de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma vigente para cada ejercicio.

Dos. Para la subvención anual de cada Universidad se tendrá en cuenta:

a) Las necesidades para los gastos corrientes.

b) Los gastos de inversión y z de amortización de edificios y equipo inventariable necesario para los proyectos pendientes de realización o de nuevo desarrollo recogidos en el Plan Universitario de Canarias, correspondientes al ejercicio presupuestario.

c) La compensación de las tasas académicas no satisfechas por los alumnos que sean beneficiarios de ayudas al estudio concedidas por la Consejería de Educación.

d) Las consecuencias económicas de los convenio que el Gobierno de Canarias pueda acordar con las Universidades para la colaboración de estas con el resto del sistema educativo.

TITULO Ill

LA CREACION DE UNIVERSIDADES, CENTROS Y ESTUDIOS UNIVERSITARIOS EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

Artículo 13°.

Uno. La creación de nuevas Universidades públicas y el reconocimiento, en su caso, de las privadas se hará por Ley del Parlamento de Canarias sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos , 2 y 3 y 58°.2 de la Ley de Reforma Universitaria. El Gobierno de Canarias revisará el Plan Universitario de Canarias al objeto de incluir las nuevas Universidades que se creen.

Dos. Asimismo el Gobierno de Canarias revisará el Plan Universitario de Canarias con el objeto de incluir las nuevas Universidades creadas al amparo de lo previsto en los artículos 5°. 1, b) de la Ley de Reforma Universitaria.

Tres. La autorización del inicio de actividades de una nueva Universidad se hará mediante Orden de la Consejeria de Educación.

Cuatro. La fecha de iniciación de actividades de una nueva Universidad deberá estar separada por un periodo mínimo dc dos años de la fecha de su creación, salvo que por los servicios correspondientes de la Consejería de Educación se emita informe favorable para la puesta en marcha, en plazo inferior, por considerarse que se cumplen los requisitos docentes y administrativos necesarios.

Artículo 14°.

Uno. La creación, supresión, fusión reestructuración o transformación de los Centros Universitarios previstos en los artículos 7, 9 y 10 de la Ley de Reforma Universitaria, salvo lo que se refiere a los Departamentos, se hará por Decreto del Gobierno de Canarias a propuesta del Consejo Social respectivo y previo informe del Consejo de Universidades, siendo preceptiva su inclusión previa en el Plan Universitario de Canarias.

Dos. Los Decretos mencionados en el apartado anterior deberán señalar la fecha de iniciación o cambio de las correspondientes actividades que, para los casos de creación o transformación, estará separado por un periodo mínimo de un año de la fecha de inclusión en el Plan Universitario de Canarias.

Tres. Los Decretos de creación de los otros Centros docentes y de investigación a que hace referencia el artículo 7° de la Ley de Reforma Universitaria, deberán fijar, además, los fines, estructura, forma y condiciones de funcionamiento de los nuevos Centros.

Cuatro. Las consecuencias que se deriven de la creación, fusión, supresión, reestructuración o transformación de Centros, recogidas en la programación de la Universidad respectiva, serán incluidas en el Plan Universitario de Canarias.

Artículo 15°.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos y 58° de la Ley de Reforma Universitaria, la creación de Universidades, la creación, fusión, supresión, reestructuración o transformación de Centros v la organización de estudios universitarios, se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Las disponibilidades de personal académico y de administración y servicios con una formación y experiencia adecuadas, de instalaciones, de equipamiento científico, técnico y artístico, y de recursos bibliográficos, para garantizar la efectividad y la calidad de la nueva oferta.

b) Las disponibilidades económicas suficientes.

c) Para la creación de nuevos Centros y Servicios, se valorará la situación de Centros y Servicios preexistentes que tengan una dotación de medios humanos y materiales que no les permita un funcionamiento normal, pudiendo considerarse la posible supresión y transformación de estos últimos.

d) Una adecuada descentralización territorial que ajuste la oferta universitaria de Canarias a las características insulares de la demanda, teniendo en cuenta el número potencial de usuarios de los servicios correspondientes.

e) Las disponibilidades y necesidades de los servicios asistenciales y ayudas al estudio que amortigüen las barreras selectivas producidas por condicionantes sociales tanto económicos como culturales.

f) La oferta de puestos de trabajo prevista para los titulados de cada especialidad al finalizar sus estudios.

g) Las necesidades relativas a la realización de nuevas actividades de interés científico, técnico y artístico, o la potenciación cualitativa y cuantitativa de las actuales.

h) Las necesidades de reciclaje y renovación de determinado tipo de especialistas.

i) La posibilidad de organizar, conjuntamente, estudios entre distintas universidades.

j) La potenciación del carácter interdepartamental, interfacultativo o interuniversitario de los Institutos Universitarios.

Artículo 16°.

Las condiciones para la adscripción o integración de centros docentes de carácter universitario de titularidad pública o privada, a las Universidades públicas, se regularán por Decreto del Gobierno de Canarias.

Artículo 17°.

Uno. En el marco de lo establecido en el Plan Universitario de Canarias, los convenios de adscripción de Instituciones o Centros de Investigación o de creación artística como Institutos Universitarios, se aprobarán por el Gobierno de Canarias a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.

Dos. Estos convenios preverán las aportaciones económicas de cada Institución, la utilización y medios de valoración de los resultados de las actividades y composición y funcionamiento de sus órganos de Gobierno.

DISPOSICION ADICIONAL

1.- El Gobierno de Canarias podrá suscribir convenios con cada una de las Universidades para fijar la colaboración entre éstas y el resto del sistema educativo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 45° de la Ley de Reforma Universitaria y normas básicas que la desarrollen.

2.- Las consecuencias económicas de dichos convenios constituirán un apartado específico de la subvención presupuestaria.

3.- El Reglamento que se elabore para regular el funcionamiento de los Consejos Sociales deberá prever los plazos para la renovación de miembros cuando se produzcan vacantes o sustituciones por la celebración de elecciones sindicales o cambios en los órganos representativos de las Asociaciones Empresariales o Asociaciones de Padres de Alumnos. En cualquier caso, los procedimientos para la renovación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente Ley. El Reglamento regulará asimismo los supuestos de cese de sus miembros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La elaboración del Plan Universitario de Canarias, así como la asignación de subvenciones previstas en el artículo 11° de la presente Ley, se hará a partir del primer ejercicio presupuestario siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los Decretos de Transferencias a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de enseñanza universitaria.

Segunda.- En el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias de la presente Ley, las instituciones, entidades y organismos a que hace referencia el artículo 4° procederán a la designación de sus representantes en cada uno de los Consejos Sociales.

Tercera.

1.- Hasta tanto las Universidades Canarias dispongan de sus respectivos Estatutos, el establecimiento de los Consejos Sociales deberá ser acordado entre el Gobierno de Canarias y el Ministerio de Educación y Ciencia, oída la correspondiente Junta de Gobierno en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Reforma Universitaria.

2.- A partir de su constitución, el Consejo Social contará con tres meses para proceder a la elaboración de su Reglamento y elección de su Presidente y Secretario; dicho Reglamento tendrá carácter provisional hasta su inclusión en los Estatutos de la Universidad correspondiente según el artículo 12 de la Ley de Reforma Universitaria.

Cuarta.- La integración de los Colegios Universitarios adscritos a las Universidades se hará por Decreto del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria 13 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria.

Quinta.- Los Centros docentes o de investigación adscritos a la Universidad a la entrada en vigor de la presente Ley. habrán de adaptarse al desarrollo reglamentario previsto en el artículo 16.

Sexta.- Mientras no se apruebe el Primer Plan universitario de Canarias, no serás de aplicación las normas establecidas en la presente Ley )ara la creación de Centros y Estudios Universitarios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Séptima.- En tanto no existan federaciones regionales, o, en su caso, insulares de Padres de Alumnos, los puestos correspondientes a estos en los Consejos Sociales quedarán vacantes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno de Canarias y a la Consejería de Educación para dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Segunda.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por tanto ordeno, que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento, Y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Dada en Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Noviembre de 1984.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Jerónimo Saavedra Acevedo.

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