DECRETO 150/1990, de 31 de julio, por el que se determinan los casos y formas de aplicación de las actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades por el artículo 19.b) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | C.la Presidencia |
Rango de Ley | Decreto |
El inicio de sus actividades por parte del Instituto Canario de Administración Pública plantea una determinada problemática por lo que se refiere al ejercicio de las funciones de formación de funcionarios y de preparación para el acceso a la función pública, lo que hace aconsejable la dedicación más intensa y posible a dichas actividades de los funcionarios más cualificados con mayor experiencia.
La primera de dichas actividades viene delimitada por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que, en su artículo 19.b), exceptúa dicha actividad del ámbito de aplicación de la Ley, siempre que los seminarios, conferencias o cursos sean impartidos en centros oficiales, no tengan carácter permanente o habitual, ni supongan más de setenta y cinco horas al año.
La segunda de las actividades señaladas, es decir, la preparación para el acceso a la función pública también está exceptuada del régimen de incompatibilidades de dicha Ley por el propio artículo 19.b), ¿in fine¿, si bien los casos y formas en que sea operativa dicha excepción quedan pendientes de desarrollo reglamentario.
El Real Decreto 598/1985 vino a cumplimentar el anterior mandato legal desarrollando, entre otros aspectos de la Ley de incompatibilidades, el relativo a la actividad de preparación para el acceso a la función pública, de forma que la actividad puede realizarse sin necesidad de autorización o reconocimiento de compatibilidad, siempre que no exceda de setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento de horario de trabajo. Además, por supuesto, recuerda lo prescrito por el Real Decreto 2.223/1984, de 19 de diciembre, sobre el personal que ejerza esta actividad, el cual estará incompatibilizado para formar parte de órganos de selección de personal.
Pero el repetido Real Decreto 598/1985, en su artículo 1, declara no ser aplicable ¿al personal que desempeñe, como única o principal, una actividad pública al servicio de una Comunidad Autónoma o Corporación Local¿, por lo que se hace preciso llenar el vacío normativo existente, de forma análoga a la realizada por el Real Decreto 598/1985, para el personal de la Administración del Estado, si bien incrementando el tope horario anual, en consideración a las especiales circunstancias que concurren en la Administración de esta Comunidad Autónoma y al incipiente funcionamiento del Instituto Canario de Administración Pública, una de cuyas principales...
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