REAL Decreto 37/1999, de 15 de enero, sobre ampliación de las funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1.939/1985, de 9 de octubre, en materia de enseñanzas profesionales náutico-pesqueras.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorMinisterio de Administraciones Públicas
Rango de LeyReal Decreto

La Constitución Española, en el artículo 149.1.19ª, establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas; y en el apartado 30ª del mismo artículo dispone asimismo que le corresponde la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y reformado por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece en su artículo 32.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen. El Estado se reservará las facultades que le atribuye el artículo 149.1.30ª de la Constitución, y la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Mediante el Real Decreto 1.939/1985, de 9 de octubre, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanzas profesionales náutico-pesqueras, procediendo en este momento realizar una ampliación de las mismas.

Finalmente, el Real Decreto 1.358/1983, de 20 de abril, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto de Autonomía de Canarias, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 15 de diciembre de 1998, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de enero de 1999,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, prevista en la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto de Autonomía de Canarias, por el que se amplían las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de enseñanzas profesionales náutico-pesqueras, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 15 de diciembre de 1998 y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2.- En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias los créditos presupuestarios correspondientes, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de la relación anexa.

Artículo 3.- La ampliación a que se refiere este Real Decreto tendrá efectividad a partir del día señalado en el propio Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo.

Artículo 4.- Los créditos presupuestarios que se determinen de conformidad con la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remitan al departamento citado, por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 15 de enero de 1999.- El Ministro de Administraciones Públicas, Mariano Rajoy Brey. Juan Carlos R.

A N E X O

D. Juan Palacios Benavente y D. José Javier Torres Lana, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto de Autonomía de Canarias,

CERTIFICAN

Que en la sesión plenaria de la Comisión celebrada el día 15 de diciembre de 1998, se adoptó un Acuerdo sobre ampliación de las funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1.939/1985, de 9 de octubre, en materia de enseñanzas profesionales náutico-pesqueras, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias en que se ampara la ampliación.

La Constitución, en su artículo 149.1.19ª, establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de pesca marítima; sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas; y en el apartado 30ª del mismo artículo dispone asimismo que le corresponde la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y reformado por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece en su artículo 32.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen. El Estado se reservará las facultades que le atribuye el artículo 149.1.30ª de la Constitución, y la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Mediante el Real Decreto 1.939/1985, de 9 de octubre, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanzas profesionales náutico-pesqueras, procediendo en este momento realizar una ampliación de las mismas.

Finalmente, la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto de Autonomía de Canarias y el Real Decreto 1.358/1983, de 20 de abril, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sobre la base de estas previsiones normativas, procede realizar la ampliación de las funciones y servicios traspasados por el Real Decreto 1.939/1985, de 9 de octubre, a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de enseñanzas profesionales náutico-pesqueras.

B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma de Canarias e identificación de los servicios que se amplían.

La Comunidad Autónoma de Canarias asume, en su ámbito territorial, las funciones y servicios que corresponden a la Administración del Estado en materia de enseñanzas profesionales náutico-pesqueras, y en concreto las relativas a la expedición de títulos y tarjetas correspondientes a todas las titulaciones profesionales náutico-pesqueras, así como las convalidaciones que correspondan.

El ejercicio de estas funciones se realizará de conformidad con los criterios que se establezcan en la normativa básica del Estado en materia de enseñanzas profesionales náutico-pesqueras.

C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.

Permanecerán en la Administración del Estado las siguientes funciones:

a)La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

b) Las bases de la ordenación del sector pesquero.

c) El Registro General de Tarjetas de Identidad Profesional Náutico-Pesqueras.

d) Las relaciones internacionales.

D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma y forma de cooperación.

Se desarrollarán entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalen, las siguientes actuaciones:

a) La Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Canarias se facilitarán mutuamente la información necesaria para el ejercicio de sus competencias, y en especial, la relativa a los registros existentes en cada uno de sus ámbitos y a la elaboración de estadísticas.

b) La Comunidad Autónoma de Canarias será informada sobre los tratados o convenios internacionales que el Estado suscriba en materia de formación náutico-pesquera.

E) Bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado objeto de traspaso.

No existen bienes, derechos y obligaciones objeto de traspaso.

F) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.

No existe personal objeto de traspaso.

G) Valoración de las cargas financieras de los servicios que se amplían.

1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1996, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 294.590 pesetas.

2. La financiación, en pesetas de 1998, que corresponde al coste efectivo anual es la que se recoge en la relación número 1.

3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 1, se financiará de la siguiente forma: transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

H) Documentación y expedientes de los servicios que se amplían.

La entrega de la documentación y expedientes correspondientes a los servicios que se amplían se realizará en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, suscribiéndose a tal efecto la correspondiente acta de entrega y recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1.358/1983, de 20 de abril.

I) Fecha de efectividad de la ampliación.

La ampliación de funciones y servicios tendrán efectividad a partir del día 1 de febrero de 1999.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid, a 15 de diciembre de 1998.- Los Secretarios de la Comisión Mixta, Juan Palacios Benavente y José Javier Torres Lana.

RELACIÓN NÚMERO 1

Valoración de los costes de la expedición de los títulos de Enseñanza Náutico-Pesqueras en la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.

Costes indirectos.

Servicio 09.

Programa 712H.

Capítulo I. 339.633-2

< Ver anexos - Página/s 1158 >

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