DECRETO 63/2006, de 16 de mayo, por el que se crea la Red y el Registro de Albergues Juveniles de Canarias y se regulan los albergues que se integren en la Red.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Empleo y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

La Red Española de Albergues Juveniles (REAJ) es un consorcio creado por el Estado y las Comunidades Autónomas con el fin de promover la movilidad de la juventud en el ámbito del territorio del Estado, a través de los albergues juveniles, propios o asociados, así como promover la presencia del alberguismo en la Federación Internacional de Albergues Juveniles (YHF) y en la Federación Europea de Albergues Juveniles (EUFED).

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, determina, en su artículo 30.20, la competencia exclusiva de ésta en materia de deporte, ocio y esparcimiento, así como en materia de cultura, conforme lo establecido en el artículo 30.9.

De igual manera, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1.056/1985, de 5 de junio, y en el Real Decreto 1.300/1990, de 26 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de protección de menores, se transfieren, entre otras, las competencias sobre atención, prevención y promoción de aquéllos.

Por otra parte, mediante el Real Decreto 2.798/1982, de 12 de agosto, el Real Decreto 301/1984, de 25 de enero, y el Real Decreto 286/1995, de 24 de febrero, sobre transferencias de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materias de cultura y juventud, se transfieren, entre otras, las competencias sobre fomento de la cooperación juvenil en el territorio de la Comunidad Autónoma.

En el marco del sistema de distribución de competencias autonómicas diseñado por la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, se transfieren a los Cabildos Insulares en el ámbito de su respectiva isla, las competencias administrativas en materia de ocupación, ocio y esparcimiento, derivándose la aprobación y publicación del Decreto Territorial 155/1994, de 21 de julio, en el que se describen los servicios y funciones inherentes a la competencia transferida, en concreto en lo que se refiere a los albergues juveniles, el uso y gestión de los mismos.

La Consejería de Empleo y Asuntos Sociales es el Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma, encargado de la ejecución de la política del Gobierno en materia de menores y familia, así como de juventud, que la ejerce, respectivamente, a través de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia y de la Dirección General de Juventud.

El desarrollo de buena parte de las actividades de tiempo libre que realizan grupos y colectivos infantiles y juveniles, requiere un desplazamiento de éstos desde sus lugares de residencia y, por ende, un alojamiento distinto del propio habitual, el cual ha de garantizar una estancia adecuada a la población usuaria.

La especificidad del territorio canario, debido a su carácter insular y a su lejanía, hace necesario establecer un instrumento que facilite, dentro de una infraestructura idónea de alojamiento, la movilidad de la juventud canaria, no sólo en el territorio archipielágico, sino también en el territorio nacional.

Lo anterior, induce a crear la Red de Albergues Juveniles de Canarias y a regular los albergues que se incluyan en la misma, con la finalidad de contribuir a que sea real la movilidad de la juventud canaria tanto en su Comunidad de origen como en el territorio español a través de la Red Española de Albergues Juveniles, en unas condiciones alojativas adecuadas y reconocidas, en tal sentido, por la Administración.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, oído el Consejo Rector del Instituto Canario de Juventud, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de mayo de 2006,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto crear la Red y el Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias (RAJC) y establecer los requisitos que han de reunir aquellos albergues juveniles que se integren en la Red.

CAPÍTULO I RED DE ALBERGUES JUVENILES Artículos 2 y 3

DE CANARIAS (RAJC)

Artículo 2 Concepto.
  1. La Red de Albergues Juveniles de Canarias es el conjunto de albergues juveniles públicos o privados que, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, se acojan al presente Decreto.

  2. Se crea con el fin de promover y fomentar la movilidad de la juventud, proporcionándole un ambiente convivencial que conduzca al intercambio de conocimientos, inquietudes, actividades y experiencias.

Artículo 3 Integración.
  1. Para que los albergues juveniles de Canarias se puedan integrar automáticamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 del presente Decreto, en la Red de Albergues Juveniles de Canarias, deberán:

    1. Obtener el reconocimiento oficial como tales.

    2. Encontrarse inscritos en el Registro de Albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias.

  2. La integración en la Red de Albergues Juveniles de Canarias es requisito imprescindible para la integración en la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ) y su reconocimiento por la Federación Internacional de Albergues Juveniles (International Youth Hostel Federation IYHF), por la Federación Europea de Albergues Juveniles (EUFED) y por cualquier otra organización internacional con la que la Comunidad Autónoma de Canarias pueda establecer acuerdos de colaboración.

CAPÍTULO II ALBERGUES JUVENILES Artículos 4 a 22
Sección 1ª Artículos 4 a 8

Requisitos y características

Artículo 4 Albergue juvenil.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entiende por albergue juvenil, toda instalación fija reconocida por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que, de forma permanente o temporal, sirva de alojamiento a las personas usuarias contempladas en el artículo 20 del presente Decreto que quieran utilizarlo como lugar de paso en sus desplazamientos de ocio o recreo, o como marco de una actividad de tiempo libre.

Artículo 5 Modalidad.

Los albergues juveniles podrán ser permanentes, cuando se encuentren abiertos al público durante todo el año, y de temporada, siempre que ésta no sea inferior a tres meses.

Artículo 6 Ubicación.

Los albergues juveniles deberán encontrarse ubicados en zonas salubres y no peligrosas para la integridad física de la población usuaria, entendiéndose por zonas salubres aquellas que no tengan cerca ningún foco susceptible de dar lugar a contaminación, tales como vertederos de basuras, aguas residuales, industrias peligrosas y otras análogas.

Artículo 7 Dependencias y servicios.
  1. Todos los albergues de la Red de Albergues Juveniles de Canarias deberán disponer, como mínimo, de las siguientes dependencias y servicios:

    1. Dependencias.

      - Área de recepción de alberguistas de dimensiones proporcionadas al aforo de la instalación.

      - Cocina y comedor, debidamente equipados. El equipamiento de la cocina podrá consistir en la instalación de elementos que permitan mantener y servir comida caliente.

      - Dormitorio/s, que deberá/n disponer de luz natural y de ventilación directa del exterior y no podrá/n estar, en ningún caso, situado/s en sótanos o subterráneos, ni ser lugar de paso de otras dependencias.

      - Servicios higiénicos dotados de ventilación, suelo pavimentado y paredes alicatadas o con materiales que permitan una correcta limpieza y desinfección.

      - Sala polivalente destinada a las actividades de esparcimiento.

      - Zonas exteriores para la realización de actividades diversas al aire libre, las cuales dispondrán de un espacio de terreno convenientemente delimitado y proporcionado a la capacidad del albergue, salvo que resulte inviable por razones de ubicación.

      - Vías de acceso adecuadas para el tránsito de personas y vehículos, conservando un buen nivel de mantenimiento.

    2. Servicios.

      - Suministro directo y continuo de agua potable en toda la instalación y, además, depósitos de almacenamiento de agua destinada al consumo humano para el supuesto de que se produzca un corte o avería en el sistema de suministro.

      - Sistema de climatización adecuado a las condiciones atmosféricas de la ubicación de la instalación, bien sea de costa, de medianía o de montaña.

      - Contenedores de residuos, los cuales, en función de la ubicación del albergue juvenil, podrán ser municipales o propios de la instalación. En este último supuesto, se vigilará que los contenedores permitan la recogida selectiva de basuras y que tengan la capacidad suficiente de acuerdo con la ocupación del albergue y con la periodicidad en su recogida.

      - Sistemas de seguridad y prevención de incendios, que deberán cumplir las normas establecidas o que se establezcan en materia de prevención de incendios y evacuación de sus instalaciones.

      - Botiquín de primeros auxilios.

      - Señalización de acceso visible y en consonancia con el entorno.

  2. En el supuesto de que los albergues juveniles dispongan de piscina, ésta deberá reunir las condiciones exigidas en la normativa vigente para las piscinas de uso colectivo.

  3. Con carácter voluntario, la persona propietaria o, en su caso, quien explote la instalación, podrá introducir cuantos otros servicios o mejoras estime oportunos, tales como salas de lavado y secado de ropa, instalaciones de televisión, telefonía y telemáticas.

    Las mejoras en la instalación de un albergue juvenil quedarán reflejadas en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR