DECRETO 186/1990, de 5 de septiembre, por el que se aprueban normas de aforos y controles técnicos de aprovechamientos hidráulicos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorAyuntamiento de Teguise (Lanzarote)
Rango de LeyDecreto

La Disposición Adicional Primera , apartado quinto, de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, contiene mandato dirigido al Gobierno para la aprobación de las normas de aforos y controles de calidad y demás condiciones técnicas de las aguas e instalaciones.

Contar con instrumentos de medición de los parámetros cualitativos y cuantitativos de los aprovechamientos existentes, y de los que en el futuro se puedan conceder, no sólo se hace necesario desde una perspectiva de seguridad jurídica, por cuanto los derechos de las explotaciones habrán de venir referidos a un caudal aforado, sino igualmente desde la obligada ordenación y planificación de los recursos, operaciones que reclaman inmediatamente un conocimiento exacto de los volúmenes aprovechados en cada momento y de sus condiciones de calidad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 5 de septiembre de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo único.- 1. Los aforos requeridos, tanto para la inscripción de aprovechamiento en los Registros y Catálogos de Aguas como para el control de su efectiva explotación, se efectuarán de acuerdo a las condiciones y plazos contenidos en el anexo del presente Decreto.

2. Las explotaciones existentes a la entrada en vigor del presente Decreto deberán atenerse a los condicionantes técnicos que se derivan de las normas a que se refiere el apartado anterior.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 5 de septiembre de 1990.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS,

VIVIENDA Y AGUAS,

Ildefonso Chacón Negrín.

A N E X O

1. En los aforos de caudal de los pozos se tendrá en cuenta el "efecto de almacenamiento" por lo que deberán iniciarse aquéllos después de un periodo mínimo de bombeo de tres (3) días, que se acreditará fehacientemente.

Mediando parada y arranque de la bomba se iniciará el bombeo con el caudal que se estime tiene la captación.

Se anotarán la hora y nivel de inicio de la prueba y los descensos de nivel (en centímetros) que se produzcan al transcurrir los siguientes tiempos: 0,5 minutos, 1 minuto, 2 minutos, 4 minutos, 8 minutos, 15 minutos, 30 minutos, 1 hora, 2 horas, 8 horas, 12 horas, 24 horas, 48 horas, 64 horas y 72 horas, hasta lograr que, con caudal constante, se estabilice el nivel del pozo.

De no...

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