DECRETO 110/1999, de 25 de mayo, por el que se establece la fiscalización previa limitada para determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyDecreto

La dispersión de las normas que recogen los aspectos a verificar en la aplicación del sistema de fiscalización previa limitada a determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el tiempo transcurrido desde su establecimiento, así como la necesidad de implantarlo respecto de aquellos gastos que, desde la instauración del sistema, han sufrido un considerable incremento, aconsejan aprobar el presente Decreto.

Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de mayo de 1999,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, el sistema de fiscalización previa limitada para los siguientes expedientes de gastos:

a) contratos de obras;

b) contratos de suministro;

c) contratos de consultoría, de asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales;

d) contratos de adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles;

e) responsabilidad patrimonial;

f) ayudas y subvenciones.

2. La fiscalización previa limitada prevista en este Decreto no será de aplicación a las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada, ni a aquellos otros que sean autorizados por el Gobierno.

Artículo 2.- Alcance de la comprobación.

La fiscalización previa limitada, de los gastos relativos a los tipos de expedientes relacionados en el artículo anterior, se limitará a comprobar los siguientes extremos:

a) Que existe crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado para este tipo de gastos.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente. En todo caso se comprobará la competencia del órgano, cuando éste no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

c) Aquellos que, para cada tipo de expediente y gasto, se relacionan en los artículos siguientes de este Decreto.

Artículo 3.- Normas comunes.

1. Los expedientes que actúan como soporte para la fiscalización previa limitada prevista en este Decreto deberán remitirse a la Intervención Delegada correspondiente con toda la documentación exigida por la normativa aplicable en cada supuesto.

2. En los casos en que deba emitir dictamen el Consejo Consultivo de Canarias, con anterioridad al mismo se comprobarán los extremos exigidos en este Decreto. Con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y, en el supuesto de que tenga carácter vinculante, que es favorable.

3. Cuando de los informes preceptivos relacionados para los distintos expedientes en los artículos de este Decreto, se dedujese que se han omitido requisitos o trámites esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro de la Comunidad Autónoma o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, se actuará en la forma prevista en el artículo 96 de la Ley General Presupuestaria.

4. La fiscalización del reconocimiento de las obligaciones correspondientes a los distintos tipos de expedientes relacionados en el artículo 1 se efectuará de forma plena, excepto en aquellos expedientes que específicamente se determina su fiscalización previa limitada en los artículos siguientes. En dicha fiscalización deberá comprobarse, además de los extremos señalados en cada caso en este Decreto, que responden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

5. La fiscalización plena posterior de los gastos y obligaciones sometidos a fiscalización previa limitada por este Decreto, podrá referirse a la totalidad o a una muestra representativa de los documentos o expedientes sometidos a fiscalización limitada, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditorías. El resultado de esta fiscalización plena se incorporará al informe de gestión que, con carácter anual, elaborarán los Interventores delegados.

Artículo 4.- Contratos de obras.

En los expedientes de contratos de obras, los extremos adicionales a que se refiere la letra c) del artículo 2, serán:

1. Obra Nueva y Obras accesorias o complementarias:

A) Aprobación del gasto:

a) Que existe informe de la oficina de supervisión de proyectos, en el que conste que se ha dado cumplimiento a lo previsto...

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