LEY 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJunta de Canarias
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

Los objetivos de política económica, de orden social y en materia de personal y organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias fijados por el Gobierno para el ejercicio de 1999, requieren para su ejecución efectiva la adopción de un conjunto de medidas que se configuran como instrumentos complementarios a la Ley de Presupuestos Generales para dicho ejercicio, puestos al servicio de la acción política del Gobierno en los distintos ámbitos sectoriales a que se ha hecho referencia.

  1. MEDIDAS DE ORDEN ECONÓMICO

Artículo 1.- Ampliación de las actividades de la empresa pública ¿Gestión de Planeamientos de Canarias, S.A. (GESPLAN)¿.

  1. Las relaciones entre la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación y Gestión de Planeamientos de Canarias, S.A. se regularán a través del correspondiente convenio autorizado por el Gobierno en el que se establecerá el marco por el que se han de regir las relaciones entre ambas, y que contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

    1. Potestades que se reserva la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de dirección, inspección, supervisión y recepción en relación a las actuaciones, así como sobre la titularidad de las mismas.

  2. En los contratos que la citada empresa pública celebre con terceros para la ejecución de las actuaciones encargadas por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, se observarán las reglas siguientes:

    1. Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa por dicha empresa pública y por la Administración autonómica de los intereses afectados.

      Artículo 2.- Modificación del artículo 119 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

      ¿2. El auxilio se referirá exclusivamente al coste del proyecto, sin que la suma de la financiación y la subvención pueda superar el setenta y cinco por ciento del mismo. En su valoración podrán incluirse todos los gastos directos e indirectos derivados de la ejecución de las obras, así como el beneficio del contratista, si existiere, computados conforme a las reglas habituales de formación de presupuestos de obras. En ningún caso se contabilizarán partidas derivadas del coste financiero o del de adquisición de terrenos, ni gastos de cualquier otra naturaleza a ellos imputables, ni costes por redacción de proyectos o dirección, inspección y vigilancia de obras.¿

      ¿3. No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, los auxilios para las obras de regadío podrán alcanzar hasta el setenta y cinco por ciento de la inversión total, ya sea en forma de subvención directa de capital, de bonificación de intereses de préstamos o de una combinación de ambas. La inversión total podrá incluir los gastos de asistencia y de asesoramiento técnico, honorarios de proyectos y de dirección de obras.

      Artículo 3.- Recursos de la Academia Canaria de Seguridad.

      ¿Constituirán los recursos de la Academia Canaria de Seguridad:

    2. Los rendimientos de sus actividades.

    3. Cualquier otro recurso que se autorice por Ley.¿

      Artículo 4.- Tasas traspasadas a los Cabildos Insulares.

      Artículo 5.- Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

      ¿CAPÍTULO IV

      EN LOS CONSERVATORIOS SUPERIORES

Artículo 90 bis 1

Hecho imponible.- Constituirá el hecho imponible de dichas tasas la prestación de los servicios o realización de actividades administrativas con motivo de la actividad docente desarrollada por los Conservatorios Superiores de Música, dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que se detallan en las tarifas.

  1. Devengo.- Las tasas se devengarán en el momento de la prestación de los servicios correspondientes, sin embargo, se exigirán por anticipado en el momento de formalizar la matrícula o solicitar la prestación de que se trate.

  2. Exenciones y bonificaciones.- A los miembros de familias numerosas les serán de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.

    1. MEDIDAS DE ORDEN SOCIAL

      Artículo 6.- Régimen jurídico aplicable a las ayudas y subvenciones al exterior.

    2. MEDIDAS DE ORGANIZACIÓN

      Artículo 7.- Número mínimo de socios para la constitución de cooperativas.

      Artículo 8.- Modificación de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo relativo a las cuentas.

      ¿Artículo 92.1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias se formarán y cerrarán mensualmente, salvo las correspondientes a organismos autónomos, empresas públicas y demás entes que conforman el sector público autonómico, que lo serán anualmente.

      1. Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

      2. Los Presidentes del Consejo de Administración de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

      3. Los presidentes de los patronatos de las fundaciones de competencia o titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones, así como los perceptores de subvenciones. En este último caso, la rendición de cuentas se instrumentará a través del cumplimiento de la obligación de justificar ante el órgano concedente de la subvención o ayuda.¿

  4. Las cuentas de los organismos autónomos, empresas públicas y demás entes que conforman el sector público autonómico se formarán por la Intervención General, que dispondrá de las cuentas de cada uno de los entes citados y demás documentos que deban presentarse en la Audiencia de Cuentas de Canarias o en el Parlamento de Canarias con anterioridad a la fecha prevista en el apartado anterior.

    Artículo 9.- Modificación del artículo 14 de la Ley 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de Coordinación Universitaria y de creación de Universidades, Centros y Estudios Universitarios.

    ¿1. La creación, supresión, fusión, reestructuración o transformación de los centros universitarios previstos en los artículos 7, 9 y 10 de la Ley de Reforma Universitaria, salvo lo que se refiere a los Departamentos, se hará por Decreto del Gobierno de Canarias a propuesta del Consejo Social respectivo y previo informe del Consejo de Universidades, siendo preceptiva su inclusión previa en el Plan Universitario de Canarias.

  5. Los Decretos mencionados en el apartado 1 deberán señalar la fecha de iniciación o cambio de las correspondientes actividades.

    Artículo 10.- Modificación del artículo 7 de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias.

    ¿A las recepciones de inversiones financiadas total o parcialmente con cargo al presente Plan podrá asistir un representante de la Intervención General de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En todo caso asistirá un técnico facultativo nombrado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.¿

    Artículo 11.- Garantía del derecho reconocido en el artículo 13.b) de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre Prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias.

    ¿En los casos de cierre o suspensión de la actividad de los centros o servicios y a fin de garantizar el derecho a recibir un tratamiento adecuado, prestado por centro o servicio acreditado, sus titulares deberán entregar, con carácter previo al cierre o suspensión, a la Dirección General competente en materia de atención a las drogodependencias, los historiales completos de atención sanitaria, terapéutica y social de los pacientes o usuarios.

    Artículo 12.- Estructuras de gestión de competencias socio-sanitarias.

    Se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente este precepto.

    Artículo 13.- Modificación parcial del artículo 12.2.b) de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

    ¿Artículo 12.2.- La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

    1. Vicepresidente 1º: el titular del centro directivo competente en materia de seguridad.

    1. MEDIDAS RELATIVAS A PERSONAL

    Artículo 14.- Selección y provisión de plazas de personal estatutario en el Servicio Canario de la Salud.

    Uno.- Concurso-oposición.

    Las pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición consistirán en la celebración de cada una de dichas fases, a fin de determinar la aptitud y méritos de los aspirantes y de fijar el orden de prelación de los mismos para la selección.

  6. Fase de oposición:

  7. Fase de concurso:

    Los méritos valorables y la puntuación máxima de cada uno de ellos se determinarán en las bases de las convocatorias.

    1. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá ser aplicada para superar la fase de oposición.

    Se proveerán por concurso de traslados las plazas que la convocatoria determine. Estas plazas no tendrán que estar vinculadas a las que se convoquen por concurso-oposición.

    La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con un baremo de méritos que tenga en cuenta principalmente los servicios prestados.

    Tres.- El Gobierno queda autorizado para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de los procesos selectivos y de los concursos de traslados.

    Artículo 15.- Régimen retributivo de los funcionarios sanitarios asistenciales, médicos, ATS/DUE y matronas, adscritos a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

  8. A los funcionarios de los Cuerpos, Escalas y especialidades citadas en el apartado anterior, que ocupen puestos de trabajo de los Servicios de Urgencia de los órganos mencionados en dicho apartado, les será de aplicación el régimen retributivo establecido en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria. Los complementos de destino y específico se ajustarán a los mínimos establecidos para los funcionarios de los grupos A y B de la Comunidad Autónoma de Canarias respectivamente, sin perjuicio de los complementos que pudieran establecerse en la relación de puestos de trabajo del Servicio Canario de la Salud.

    Para el cálculo del complemento personal transitorio de los funcionarios en comisión de servicios, se tomarán en consideración las retribuciones del puesto de trabajo que tengan reservado legalmente.

    Aun en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse de un nuevo cambio de puesto de trabajo.

  9. A los efectos de perfeccionamiento de trienios, ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez, aun cuando durante el mismo el interesado hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones Públicas diferentes.

    No obstante, cuando las cuantías que en concepto de premio de antigüedad, o similares, que se vinieran percibiendo por el régimen retributivo de cupo y zona, fueran superiores a las que, en concepto de trienios, percibían por el régimen retributivo funcionarial por el mismo período de prestación de servicios, se satisfarán aquéllas por los trienios perfeccionados en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, así como por el primero que se totalice con posterioridad a dicha fecha.

    Artículo 16.- Homogeneización de régimen jurídico del personal del Servicio Canario de la Salud.

  10. El personal laboral fijo adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud podrá integrarse en las correspondientes categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con la categoría laboral de origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en términos análogos a los establecidos en el Decreto 87/1998, de 28 de mayo.

    Queda excluido el personal que recibe formación especializada a través del sistema de residencia que se regirá por su normativa específica.

    Artículo 17.- Absorción del Complemento Personal Transitorio previsto en el Decreto 87/1998, de 28 de mayo.

    1. La absorción operará sobre el importe total de cualquier futura mejora retributiva.

    2. Aun en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el Complemento Personal Transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo régimen retributivo, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse de un nuevo cambio de puesto de trabajo.

    Artículo 18.- Ordenación y régimen retributivo de puestos de trabajo adscritos a funcionarios sanitarios asistenciales, farmacéuticos y veterinarios, de las Direcciones de Área del Servicio Canario de la Salud.

  11. Teniendo en cuenta las razones de protección de la Salud Pública que concurren, y los riesgos para la misma que representa la interrupción de las funciones de vigilancia y control que tienen atribuidas los puestos indicados en el apartado anterior, las vacantes que se produzcan en los mismos por inexistencia o ausencia de su titular -cualquiera que sea la causa de dicha ausencia, incluso las debidas a permisos, licencias y vacaciones-, y hasta tanto sean incluidas en la correspondiente Oferta Pública de Empleo y desempeñadas por funcionarios de carrera, podrán ser provistas interinamente, cuando lo requieran las necesidades del servicio, mediante nombramiento otorgado por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, previa convocatoria pública realizada por dicho órgano, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública.

  12. Los funcionarios interinos a los que se refieren los apartados anteriores cesarán, además de en los supuestos previstos en el artículo 65 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, cuando se produzca una modificación en las causas que motivaron la inexistencia o la ausencia de su titular, así como cuando cesen las necesidades del servicio que justificaron su nombramiento.

    Artículo 19.- Ordenación de los puestos de trabajo adscritos a funcionarios sanitarios asistenciales, médicos, ATS/DUE y matronas, de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

  13. Los puestos de trabajo referidos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren ocupados por funcionarios de carrera en destino definitivo, adscripción provisional o sujetos a reserva legal, quedarán automáticamente amortizados al producirse la vacancia de los mismos sin derecho a reserva legal o cuando cese el derecho a dicha reserva, sin perjuicio de la posterior adaptación de la relación de puestos de trabajo del Servicio Canario de la Salud. Con los créditos procedentes de los puestos amortizados se podrán crear en las plantillas orgánicas de las Gerencias respectivas las plazas de personal estatutario que hubiere lugar. Las ausencias por causas justificadas de los titulares de dichos puestos, o las vacantes que se produzcan con derecho a reserva legal, serán cubiertas con personal estatutario interino o eventual bajo las modalidades previstas en los Estatutos de personal Médico y personal Sanitario no Facultativo, respectivamente. La selección del indicado personal estatutario interino o eventual se efectuará en la forma reglamentariamente prevista.

  14. Los funcionarios indicados en el apartado anterior podrán ocupar, en comisión de servicios voluntaria, las plazas y puestos de personal estatutario.

    Artículo 20.- Convocatoria para la provisión de los puestos que estén cubiertos por funcionarios interinos.

    Artículo 21.- Ejecución del Plan de Empleo Operativo.

    Artículo 22.- Oferta de empleo público en el ámbito del Servicio Canario de la Salud.

    Los límites a las ofertas de empleo públicas que se establecen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1999, no serán de aplicación a los puestos de trabajo o plazas reservadas a personal estatutario y funcionario de carácter sanitario adscritos al Servicio Canario de la Salud que estando presupuestariamente dotados e incluidos en la relación de puestos de trabajo o plantillas, se encuentren desempeñados interinamente.

    Artículo 23.- Sede de los órganos de administración de las empresas públicas.

    ¿1. En las sociedades públicas la sede será el domicilio social establecido en su escritura de constitución o en sus modificaciones realizadas por sus normas estatutarias. Aquélla se adaptará a la de la Consejería a la que se adscriban por razones materiales, salvo que el objeto social o el ámbito de actuación aconsejen otra ubicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Segunda.- Se modifica el artículo 27 de la Ley 3/1996, de 11 de julio, de Participación de las personas mayores y de la solidaridad entre las generaciones, sustituyendo la última palabra del artículo, donde dice ¿asistidas¿, por ¿... y con necesidades de atención sociosanitaria¿.

Primera.- Funcionarios Farmacéuticos con Oficina de Farmacia.

  1. Los funcionarios en situación de excedencia pertenecientes al Cuerpo indicado en el apartado anterior, que pudieran reingresar en puestos de trabajo de los regulados en el artículo señalado en el referido apartado, lo harán con sujeción al régimen retributivo y de compatibilidad establecido para dichos puestos de trabajo.

    Segunda.- Provisión temporal de puestos de Técnicos Inspectores de Salud Pública.

    Tercera.- Personal interino y sustituto de puestos de trabajo adscritos a funcionarios sanitarios asistenciales, médicos, ATS/DUE y matronas, de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

  2. El personal que a la entrada en vigor de esta Ley ostente la condición de sustituto de los puestos indicados en el apartado 2 del artículo 19 de la misma, podrá ser nombrado, si las necesidades del servicio lo requieren, personal estatutario interino o eventual en la modalidad que corresponda.

DISPOSICIÓN FINAL

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

EL PRESIDENTE

Manuel Hermoso Rojas.

< Ver anexos - Página/s 1719-1721 >

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