DECRETO 112/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de explotación, uso y defensa y régimen sancionador de las carreteras de interés regional.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorVicepresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto

La Ley 8/2001, de 3 de diciembre, de modificación parcial de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, ha establecido una nueva redacción a la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, de forma que se transfieren a las Islas, en su ámbito territorial respectivo, entre otras, las competencias administrativas sobre las materias de explotación, uso y defensa y régimen sancionador de las carreteras de interés regional.

La Disposición Transitoria Tercera , apartado segundo de la referida Ley 14/1990, de 26 de julio, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones transferidas, compartidas y reservadas y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos.

El objetivo del presente Decreto es determinar las funciones que comportan las competencias transferidas, que hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 8/2001, figuraban como delegadas, por Decreto 162/1997, de 11 de julio, teniendo en cuenta la legislación vigente aprobada con posterioridad al referido Decreto.

En su virtud, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias adoptado en sesión celebrada el 29 de julio de 2002, a propuesta del Vicepresidente, tras la deliberación del Gobierno en su sesión de 9 de agosto de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la descripción de las funciones que, en materia de carreteras de interés regional, han sido transferidas a los Cabildos Insulares en virtud de la Disposición Adicional Primera , apartado 11, de la Ley 14/1990, de 26 de julio, en la redacción dada por la Ley 8/2001, de 3 de diciembre, así como aquellas que han quedado reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos.

Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, son funciones transferidas a los Cabildos Insulares en materia de carreteras de interés regional, las siguientes:

A.- Explotación.

A.1. Conservación y mantenimiento:

a) Mejoras de firme.

b) Obras de restablecimiento y mantenimiento de las condiciones de la carretera.

c) Actuaciones para mejora de la explotación y funcionalidad de la carretera, con la finalidad de mantener los parámetros de las condiciones tolerables en las carreteras existentes, según la normativa vigente.

A.2. En todo caso la explotación de las carreteras comprenderá la elaboración y aprobación de los estudios, proyectos y anteproyectos, la contratación de las obras correspondientes y la dirección técnica de las mismas.

Los Cabildos Insulares ejercerán las competencias transferidas en el marco de las previsiones y directrices de la planificación de carreteras.

A.3. La defensa de la vía y su óptima utilización, incluyendo la señalización y la disposición de los usos de las zonas de dominio público, servidumbre y afección.

A.4. Explotación de las áreas de servicio mediante cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos.

B.- Uso y defensa.

B.1. Otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras en la zona de dominio público, sin perjuicio de lo establecido en el apartado B.6.

B.2. Otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras en la zona de servidumbre, así como utilización o autorización de la utilización de dicha zona por razones de utilidad pública o interés social.

B.3. Otorgamiento de autorizaciones para la ejecución de obras e instalaciones fijas o provisionales, reparación y mejora de las mismas, cambio de uso o destino y control de la vegetación situada en la zona de afección.

B.4. Adopción de medidas de paralización de obras y suspensión de usos no autorizados o que excedan de las condiciones establecidas en la autorización, que vengan realizándose en zonas de dominio público, servidumbre o afección de...

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