DECRETO 113/1998, de 23 de julio, por el que se establecen las obligaciones de servicio público a que se someten determinadas líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

La competencia en materia de transporte marítimo autonómico canario fue asumida inicialmente por la Comunidad Autónoma mediante Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, con el complemento de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias, habiéndose materializado el proceso transferencial, en virtud del Real Decreto 284/1995, de 24 de febrero, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de transporte marítimo que se lleve a cabo íntegramente entre puertos o puntos de ésta. Dicha competencia exclusiva se recoge expresamente en el artículo 30.19 del Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre.

Dentro del escenario liberalizador dispuesto por el Derecho Comunitario para los servicios de transporte marítimo de cabotaje y, especialmente, el Reglamento CEE 3577/92, del Consejo, de 7 de diciembre, y normas complementarias sobre sistemas de ayudas, se permite garantizar los servicios regulares con destino u origen en islas y entre islas mediante fórmulas especiales de protección, como la imposición de obligaciones de servicio público o la celebración de contratos de servicio público, que son compatibles con el mercado comunitario, no siendo consideradas como ayudas de estado, siempre y cuando en su aplicación se cumplan los requisitos de publicidad, libre concurrencia y no discriminación, establecidos en la citada normativa.

Igualmente la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su artículo 5.5, prevé la posibilidad de que por el Gobierno de Canarias se impongan obligaciones de servicio público para garantizar los servicios regulares de cabotaje marítimo entre las islas.

De acuerdo con lo expuesto, y ante la urgente necesidad de solventar la situación de incertidumbre que para las conexiones marítimas en Canarias ha supuesto la expiración del Contrato Regulador de las Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional, con el presente Decreto se establecen, dentro del régimen general ordenador de las líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias, las obligaciones de servicio público que, como condiciones mínimas para la prestación de los servicios, se imponen a determinadas líneas que, por su relevante interés socio/económico, se consideran esenciales para el mantenimiento de las comunicaciones entre determinados puertos o puntos de dicha Comunidad Autónoma.

Asimismo, se articula el procedimiento de cobertura de tales líneas regulares de cabotaje sometidas a obligaciones de servicio público en función del interés que ello ofrezca a las empresas navieras dispuestas a prestarlos, así como, mediante la Disposición Transitoria, se regula específicamente la iniciación procedimental, en lo que se refiere a plazos, aplicable a la puesta en marcha de dichos servicios, siempre respetando los requisitos y directrices fijados por la normativa de la Unión Europea.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 23 de julio de 1998,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto declarar las obligaciones de servicio público a que se someten determinadas líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de pasajeros de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como establecer el régimen de prestación de dichos servicios.

2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por cabotaje marítimo interinsular de pasajeros el transporte por mar que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de Canarias.

Artículo 2.- Obligaciones de servicio público.

1. Se declaran como obligaciones de servicio público las condiciones relacionadas en el anexo del presente Decreto, relativas a los requisitos de regularidad, continuidad, frecuencia, puertos a servir, capacidad de prestación del servicio y, especialmente, de la política tarifaria, que se imponen a las líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de pasajeros de la Comunidad Autónoma de Canarias que igualmente figuran en el anexo.

2. Las obligaciones de servicio público se impondrán de tal modo que no resulten discriminatorias entre empresas navieras que presten servicios iguales o análogos en líneas coincidentes o semejantes.

Artículo 3.- Regímenes de prestación de los servicios.

1. La prestación de servicios de línea marítima regular de cabotaje interinsular de pasajeros, declarados con obligaciones de servicio público, al igual que cualesquiera otros servicios regulares de cabotaje interinsular, requiere el previo otorgamiento de autorización administrativa.

2. No obstante, la Consejería de Turismo y Transportes podrá establecer, excepcionalmente, la prestación de dichos servicios mediante contrato, en la forma prevista en el artículo 8 del presente Decreto, cuando la cobertura de los mismos no sea posible mediante el régimen general autorizatorio.

Artículo 4.- Procedimiento para el otorgamiento de...

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