DECRETO 46/1988, de 21 de marzo, por el que se establece que las funciones que la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, atribuye a las entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, sean ejercidas por la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Trabajo Sanidad y Servicios Sociales
Rango de LeyDecreto

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Disposición Adicional Primera de la Ley 21/1987, de 1 1 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción (B.O.E. 275 de 17 de noviembre) dispone:

"Las entidades públicas mencionadas en esta Ley son los organismos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales a las que, con arreglo a las Leyes, corresponda, en el territorio respectivo, la protección de menores.

Las Comunidades Autónomas, en virtud de su competencia en materia de protección de menores, podrán habilitar, en su territorio, como instituciones colaboradoras de integración familiar, a aquellas asociaciones o fundaciones no lucrativas, constituidas conforme a las Leyes que les sean aplicables, en cuyos estatutos o reglas figure como fin la protección de menores, y siempre que dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas.

Estas instituciones colaboradoras podrán intervenir sólo en funciones de guarda y mediación con las limitaciones que la entidad pública señale, estando siempre sometidas a las directrices, inspección y control de la autoridad que las habilite.

Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para acogimientos familiares o adopciones".

A su vez, los artículos 1.828 (para los expedientes de acogimiento) y 1.829 (para los de adopción) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción nacida del indicado texto legal, atribuye a la entidad pública de las Comunidades Autónomas la iniciativa en tales expedientes, entre otras importantes funciones.

Se hace necesario, en consecuencia, designar la entidad pública que asumirá tales funciones, pareciendo conveniente que, en principio, lo sea únicamente la Dirección General de Servicios Sociales, pudiendo la misma desconcentrar sus funciones en la medida que la experiencia lo aconseje.

Por otra parte, la habilitación de las instituciones privadas colaboradoras a que se refiere la indicada Disposición Adicional debe ser también competencia de dicha Dirección General.

En su virtud, de conformidad con los artículos 1 y 17 del Decreto Territorial 191/1987, de 1 1 de septiembre, de estructura orgánica de la Consejerfa de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y distribución de competencias en materia de salud, asistencia...

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