DECRETO 158/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de aguas terrestres y obras hidráulicas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, hace preciso revisar y complementar el proceso de transferencias de competencias a los Cabildos Insulares, iniciado en el año 1988 y que, tras la comunicación del Gobierno al Parlamento sobre el nuevo marco competencial de las Administraciones Públicas de Canarias y la resolución de éste de fechas 28 y 29 de octubre de 1992, constituye uno de los principales cometidos del actual mandato parlamentario. La Disposición Adicional Primera de la citada Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, transfiere a los Cabildos Insulares las competencias administrativas en un conjunto de materias, en el ámbito de su respectiva isla, para cuyo efectivo ejercicio la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones traspasadas, compartidas y reservadas. Asimismo el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria fija como plazo máximo el de un año desde la publicación del respectivo Decreto de Transferencias, para que el Gobierno de Canarias apruebe los Anexos de Traspasos de medios personales y materiales y recursos. En su virtud, visto el acuerdo adoptado por la Comisión de Transferencias de fecha 19 de julio de 1994, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno de Canarias, tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 21 de julio de 1994, D I S P O N G O: Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la descripción de las competencias y funciones que, en materia de aguas terrestres y obras hidráulicas, han sido transferidas a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 47 de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, el artículo 8 de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, y la Disposición Adicional Primera, s) de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio; así como aquéllas que han quedado reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las compartidas entre ambas Administraciones. El ejercicio de las competencias y funciones contenidas en el presente Decreto, con independencia de quien sea la Administración Pública Territorial titular de las mismas, vendrá sujeto al régimen organizativo y de gestión previsto en la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, y en la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio. Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, son competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares: A) La Administración y gestión insular de las aguas terrestres, en los términos que a continuación se relacionan: 1. Con carácter general, y sin perjuicio de la ulterior concreción de funciones que, en particular, se contemplan en los apartados siguientes, corresponde a los Cabildos Insulares: 1.1. La gestión y control del dominio público hidráulico, así como de los servicios públicos regulados en la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. 1.2. El otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, certificaciones y demás actos relativos a las aguas. 1.3. La gestión y custodia del Registro y Catálogo de Aguas Insulares. 1.4. La policía de las aguas y sus cauces. 1.5. La instrucción de todos los expedientes sancionadores y resolución de los sustanciados por faltas calificadas como leves o menos graves. 1.6. La ejecución de los programas de calidad de las aguas. 1.7. La participación, en los términos previstos en la Ley, en la ordenación del dominio público hidráulico. 1.8. El control de la ejecución del planeamiento hidrológico y, en su caso, la revisión del mismo. 1.9. La ejecución de Actuaciones Hidrológicas. 1.10. Aplicación de la política de precios en materia de aguas y transporte del agua, en el marco previsto reglamentariamente por el Gobierno de Canarias. 1.11. Aprobación del acuerdo de constitución y Estatutos de la fusión, consorcio o agrupación de Comunidades de Usuarios. 1.12. Impulso de la constitución de Mancomunidades de municipios, consorcios o entidades análogas para la mejora de la gestión y protección de las aguas, singularmente en lo referente al abastecimiento y saneamiento de las poblaciones. 1.13. En general, todas las labores relativas a la administración de las aguas insulares no reservadas a otras Administraciones Públicas por la legislación sectorial de aguas o por las normas generales atributivas de competencias. 2. Planificación hidrológica. 2.1. Elaboración, aprobación inicial y provisional de los Planes Hidrológicos Insulares y de su revisión, así como aprobación y publicación de avance de los mismos a los efectos mencionados en la Ley. 2.2. Elaboración y aprobación inicial de Planes Parciales y Planes Especiales. 2.3. Informar, con carácter previo, en los...

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