REAL Decreto 447/1994, de 11 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de gestión de la formación profesional ocupacional a la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.E. nº 88, de 13.4.94).

SecciónIV. ANUNCIOS
EmisorM.las Administraciones Públicas
Rango de LeyReal Decreto

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, dispone, en su artículo 32.6, que corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, los artículos 34.B), 5 y 34.A), 6, en relación con el artículo 35 y la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias para Canarias, establecen que la Comunidad Autónoma de Canarias, ejercerá también competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, así como competencias legislativas y de ejecución en materia de enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el apartado 1.30ª del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. En consecuencia procede que la Comunidad Autónoma de Canarias asuma las funciones en materia de gestión de la formación profesional ocupacional que viene desempeñando la Administración del Estado. El Real Decreto 1.358/1983, de 20 de abril, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 3 de marzo de 1994, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto. En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 11 de marzo de 1994, D I S P O N G O: Artículo 1.- Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, prevista en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del día 3 de marzo de 1994, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios en materia de gestión de la formación profesional ocupacional, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto. Artículo 2.- En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas. Artículo 3.- Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, produzca hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo. Artículo 4.- Los créditos presupuestarios que se determinen de conformidad con la relación número 3 del anexo serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda, a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por la Comunidad Autónoma de Canarias, una vez se remitan al Departamento citado, por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los respectivos certificados de retención de crédito, y de conformidad con lo que disponga la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994. DISPOSICIÓN FINAL Única.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, a 11 de marzo de 1994. JUAN CARLOS R. El Ministro para las Administraciones Públicas, JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO. A N E X O D. Antonio Bueno Rodríguez y D. José Javier Torres Lana, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, CERTIFICAN: Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada el día 3 de marzo de 1994, se adoptó un acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de las funciones y servicios en materia de gestión de la formación profesional ocupacional en los términos que a continuación se expresan: A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara el traspaso. El artículo 149.1, 13ª de la Constitución, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, estableciendo en el mismo artículo 149.1 en su apartado 7 que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. En el artículo 149.1, 30ª de la Constitución, se establece la competencia exclusiva del Estado, sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución; artículo éste que reconoce por su parte el papel de los poderes públicos en cuanto a programación general de la enseñanza, inspección y homologación del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. El Estatuto de Autonomía de Canarias establece en sus artículos 32.6 y 34.B), 5 que corresponde al Gobierno de Canarias, la ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de sus competencias, y la ejecución de la legislación laboral respectivamente. Por otra parte, el artículo 34.A), 6 del propio Estatuto, establece que el Gobierno de Canarias ejercerá competencias legislativas y de ejecución en materia de enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, lo desarrollen. El Estado se reservará las facultades que le atribuye el apartado 1.30ª del artículo 149 de la Constitución, y la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. Procede, en consecuencia, que la Comunidad Autónoma asuma las funciones en materia de gestión de la formación profesional ocupacional que viene desempeñando la Administración General del Estado. B) Funciones y servicios de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma de Canarias. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones en materia de gestión de la formación profesional ocupacional, que viene realizando el Instituto Nacional de Empleo y, en consecuencia, la Comunidad Autónoma de Canarias asume, dentro de su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes a la gestión de la formación profesional ocupacional y en particular los siguientes: 1. La ejecución del Plan Nacional de formación e inserción profesional, regulado por el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, o norma que lo sustituya, cuya aprobación corresponde al Gobierno de la Nación. La ejecución comprende las actividades siguientes: a) La programación, de acuerdo con la planificación trienal del Plan Nacional de formación e inserción profesional, o la que fuere necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, así como la organización, gestión, control administrativo e inspección técnica de las acciones formativas del propio Plan Nacional de formación e inserción profesional. b) El establecimiento de contratos-programa cuyo ámbito de aplicación sea el territorio de la Comunidad Autónoma, informando de ello a la Administración del Estado. c) La autorización de centros colaboradores para desarrollar cursos, cuyo ámbito de actuación sea el del territorio de Canarias. d) La selección de alumnos, de acuerdo con las prioridades y preferencias establecidas con carácter general en el Plan Nacional de formación e inserción profesional y en su planificación trienal, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado C), párrafo 7 del presente Acuerdo. 2. La titularidad de los centros de formación profesional ocupacional del Instituto Nacional de Empleo, tanto los de carácter fijo como las unidades de acción formativa y los equipos móviles, en el ámbito territorial de Canarias, salvo dos centros sitos en Gran Canaria (Las Palmas) y Tenerife (Los Realejos), que tendrán la condición de centros nacionales, cuya titularidad se reserva el Estado. 3. La elaboración, aprobación y ejecución de programas de inversiones, en coordinación con la política económica general del Estado. 4. La gestión de un registro de centros y entidades colaboradoras en el ámbito territorial de Canarias, coordinado con el Registro General del Instituto Nacional de Empleo, al que se remitirán los certificados de inscripción para la confección de un Censo Nacional de centros y entidades colaboradoras de formación profesional ocupacional. 5. La organización y ejecución de proyectos experimentales o innovadores de formación profesional ocupacional, aún no contemplados en el Plan Nacional de formación e inserción profesional, cuyos resultados puedan servir para la implantación en otros ámbitos territoriales o en la programación nacional. A tal efecto, se seguirá lo establecido en el Convenio de colaboración que se firme entre la Administración del Estado y el Gobierno de Canarias. 6. La expedición de títulos o certificados de profesionalidad de acuerdo a la normativa general que se apruebe, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 149.1, 30ª de la Constitución. 7. El seguimiento de la formación profesional ocupacional en Canarias, estableciendo a tal efecto los órganos de participación institucional que considere pertinentes. Para lograr la adecuada coordinación e información entre ambas Administraciones, la Administración del Estado designará un representante en los órganos de participación que pudieren constituirse para realizar el seguimiento de la formación profesional ocupacional en Canarias. A su vez, el Gobierno de Canarias designará un representante que participará en las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Empleo. Ambos representantes participarán con voz pero sin voto en los órganos respectivos. C) Funciones que se reserva la Administración del Estado. 1. Aprobación del Plan Nacional de formación e inserción profesional y de la planificación trienal prevista en el artículo 2 del Real Decreto 631/1993, por la que se determinarán los objetivos cuantitativos de todo el Estado y su distribución por Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta, dentro de los objetivos y prioridades generales, las propuestas que realice la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Programas Nacionales de escuelas-taller y casas de oficios, incluyendo la programación, organización y gestión de las acciones, así como la homologación de escuelas-taller y casas de oficios y la expedición, homologación o convalidación de títulos o certificados de profesionalidad. En relación a dichos Programas, así como a los programas mixtos de empleo-formación que se puedan establecer en el futuro, se creará una comisión de coordinación que, entre otras funciones, tendrá la de debatir los proyectos de la Administración del Estado y las propuestas de programación e informes del Gobierno de Canarias, con carácter previo a su aprobación por la Administración del Estado. El Gobierno de Canarias podrá colaborar, si así lo estima oportuno, en la gestión de dichos programas, especialmente en sus aspectos formativos. Todo ello de acuerdo con el procedimiento que se determine en el correspondiente Convenio. 3. El establecimiento de contratos-programa de ámbito estatal, excluido el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. 4. La autorización de los centros colaboradores cuyas actuaciones se realicen en más de una Comunidad Autónoma y no, exclusivamente, limitados al ámbito territorial de Canarias. Dicha autorización exigirá el informe preceptivo del Gobierno de Canarias. 5. El establecimiento de un Censo Nacional de centros y entidades colaboradoras de formación profesional ocupacional, en el que se incluirán los centros y entidades colaboradoras de la Comunidad Autónoma de Canarias. 6. Elaboración de estadísticas de formación profesional ocupacional para fines estatales, a cuyo fin la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 631/1993, proporcionará los datos que sean precisos de acuerdo con la metodología establecida con carácter general por la Administración del Estado, de forma que quede garantizada su integración con el resto de la información estadística de ámbito estatal sobre las mismas materias. Para asegurar la más completa cooperación se mantendrán bancos de datos de alumnos, centros, recursos, costes y documentación de utilización conjunta. 7. La preselección de los trabajadores desempleados, inscritos en el Instituto Nacional de Empleo, que vayan a participar en las acciones formativas del Plan Nacional de formación e inserción profesional. Esta preselección se efectuará a través de dicho Instituto en colaboración con el Gobierno de Canarias mediante el procedimiento que se establezca en el Convenio. Asimismo, con el fin de alcanzar los objetivos de las políticas de empleo, formación y colocación, en el Convenio, podrán determinarse fórmulas de solución en los supuestos en que se produzcan discrepancias sobre la eficacia o carencias ocupacionales de las acciones formativas destinadas al colectivo de parados. 8. Titularidad y gestión de dos centros nacionales de formación profesional sitos en Gran Canaria (Las Palmas) y Tenerife (Los Realejos). 9. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de las certificaciones de profesionalidad válidas en todo el territorio nacional. 10. Regulación de las correspondencias o convalidaciones entre los conocimientos adquiridos en la formación profesional ocupacional y en la práctica laboral y las enseñanzas de Formación Profesional reglada reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo. 11. La aprobación del Plan Nacional de prospección de necesidades del mercado de trabajo. Por Convenio, se determinará la participación y colaboración de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Programa de calificación de demandantes de empleo y en el observatorio permanente de las ocupaciones. 12. La alta inspección. 13. La cooperación internacional bilateral y multilateral en materia de formación profesional ocupacional, sin perjuicio de que se articule la participación de la Comunidad Autónoma en los programas de cooperación. D) Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan: 1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Canarias, para la efectividad de las funciones que son objeto de la transferencia, los bienes inmuebles y derechos que se detallan en la relación adjunta número 1, con todo lo que en ella se halle, sin excepción de ningún tipo de bienes. La Comunidad Autónoma de Canarias asume todas las funciones y derechos que puedan recaer sobre dichos bienes inmuebles. 2. En el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto de traspaso de la gestión de la formación profesional ocupacional a la Comunidad Autónoma de Canarias, a que se refiere este Acuerdo, se firmarán las correspondientes actas de entrega de inmuebles y recepción de mobiliario, equipos y material inventariable. Asimismo, en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1.666/1980, de 31 de julio, se realizará la entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados. E) Personal que se traspasa: El personal adscrito a los servicios que se traspasan se recoge en la relación número 2. F) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan: Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación número 3. G) Valoración de las cargas financieras de los servicios que se traspasan: 1. La valoración del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias se eleva provisionalmente a 170.725.416 pesetas. 2. La financiación en pesetas de 1994, que corresponde al coste efectivo anual de los servicios traspasados, se detalla en la relación número 4. 3. El coste efectivo que figura detallado en la relación número 4, se financiará de la siguiente forma: transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, dicho coste se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos. Las posibles diferencias que se produzcan durante el periodo transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización, en su caso, al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda. H) Fecha de efectividad del traspaso. El traspaso de funciones, servicios y medios objeto del presente Acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 3 de marzo de 1994. Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid, a 3 de marzo de 1994.- Los Secretarios de la Comisión Mixta, Antonio Bueno Rodríguez y José Javier Torres Lana. Y ENTIDADES PÚBLICAS

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