REAL DECRETO 3523/1981 de 18 de diciembre, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Junta de Canarias en materia de transportes terrestres.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJunta de Canarias
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, por el que se estableció el régimen preautonomico para Canarias, previo la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a los correspondientes rganos de Gobierno de la Junta de Canarias.

Por otra parte, el Real Decreto dos mil novecientos setenta mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, regula el traspaso de servicios de la Administración del Estado a los Entes preautonomicos, y los Reales Decretos dos mil novecientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta de doce de diciembre y dos mil trescientos cincuenta y uno mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre, modificaron el funcionamiento y composición de las Comisiones Mixtas de Transferencias a los Entes preautonomicos.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, la Comisión Mixta de Transferencias de Transportes, Turismo y Comunicaciones, creada por Orden Ministerial de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, tras considerar la conveniencia de efectuar transferencias a la Junta de Canarias en materia de Transportes Terrestres, adopto en su reunión del día veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, el oportuno acuerdo que el Gobierno aprueba en virtud del presente Real Decreto.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos séptimo c) y undécimo del Real Decreto-Ley de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho, previa aceptación de la Junta de Canarias, a propuesta de los Ministerios de Administración Territorial y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO,

Articulo primero.- Se aprueban las propuestas de transferencias de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Canarias en materia de Transportes Terrestres, elaborada por la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias, así como las de traspaso de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales precisos para el ejercicio de aquellas.

Articulo segundo.- Uno. En consecuencia, quedan transferidas a la Junta de Canarias las competencias a que se refiere el Acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a los mimos los Servicios e Instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones números uno a tres adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos. En el anexo II del presente Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Articulo tercero.- Estos traspasos, ser n efectivos a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a los Entes Preautonomicos antes citados por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por dichos Entes solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando los Entes afectados acuerden oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo del Estado, se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión correspondería a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de cada Ente Preautonomico afectado por la presente transferencia.

Segunda.- Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de cada Ente Preautonomico se acomodara a lo dispuesto en la ley treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio, en la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo.

Dos. Contra las resoluciones y actos de los citados Entes cabra el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se substanciara anta los propios Entes. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tercera.- La entrega de la documentación y expedientes en tramitación de los servicios traspasados, así como la resolución de estos y la tramitación de los servicios traspasados, así como la resolución de estos y la tramitación y resolución de los recursos administrativos contra actos de la Administración del Estado se realizara de conformidad con lo previsto en el articulo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre.

Cuarta.- El ejercicio de las competencias transferidas a los Entes Preautonomicos incluidos en el Presente Real Decreto, con la excepción de aquellos que tengan ámbito uniprovincial, podrá ser delegado, en su caso, por estos a las Diputaciones Providenciales comprendidas en su ámbito territorial, y en el caso del de Canarias a los Cabildos Insulares, debiendo estos y aquellas cumplir en el ejercicio de dichas competencias, las directrices y previsiones contenidas en las normas de delegación.

Los acuerdos de delegación, que deber n ser publicados en el Boletín Oficial del Estado; y en el de cada Ente rendían efectividad a partir del dia siguiente de su publicación de aquel.

Quinta.- Los Entes antes citados organizaran los servicios precisos y distribuirán entre los órganos correspondientes las competencias que se les transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el Boletín Oficial del Estado; y en el de cada Ente Preautonomico.

Sexta.- Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de Administración Territorial, en su caso, se dictaran las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Séptima.- El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicación en el Boletin Oficial del Estado.

Dado en Madrid a quince de enero de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE.

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