DECRETO 165/1989, de 17 de julio, sobre requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos turísticos. El artículo 29.14 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/19822, de 10 de agosto, confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de turismo de...

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

Dentro de este marco competencia cabe destacar como básica por su especial dimensión y trascendencia, la ordenación de los alojamientos turísticos en sus variadas y diferentes manifestaciones y que son objeto de una expresa y específica regulación normativa, estableciendo, según la propia naturaleza de los establecimientos, las condiciones mínimas que deben reunir para su apertura y clasificación.

El notable incremento que durante los años anteriores a 1970 mantuvo la planta hotelera y de alojamiento extrahoteleros, motivó la publicación del Decreto 3.787/1970, de 19 de diciembre, por el que se regularon los requisitos mínimos de infraestructura para evitar el deterioro irremediable de la oferta y el desprestigio turístico español.

Habiendo transcurrido casi veinte años desde la entrada en vigor del citado Decreto, con una aplicabilidad irregular y, en muchos casos, poco rigurosa, se estima aconsejable la modificación del esquema de esta norma que regula los requisitos mínimos de infraestructura desde una perspectiva más acorde con la actual organización y estructuración de las Administraciones Públicas y sus órganos y la distribución de competencias entre ellas, buscando, en todo caso, un sistema ágil y eficaz de comprobación de los requisitos de esta materia, con las innovaciones necesarias respecto a la normativa anterior, a través de su marco jurídico unitario que sirva de apoyo a la iniciativa privada, intentado conseguir una mejor coordinación y una mayor celeridad administrativa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno en su sesión de 17 de julio de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.- 1. Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicaciones a la construcción, ampliación y reforma de los establecimientos de alojamientos turísticos, cualesquiera que sea su naturaleza y régimen de explotación, destinados a uso residencial no permanente, siempre que dichos establecimientos tengan una capacidad igual o superior a cincuenta plazas para los de carácter hotelero y cincuenta o más personas para los campamentos turísticos, así como diez o más unidades alojativas para los "apartamentos turísticos".

2. Se entiende por establecimiento de alojamiento turístico a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los hoteles,

hoteles-apartamentos, pensiones, apartamentos, bungalows, villas, campamentos y cualesquiera otros de carácter turístico.

3. Serán aplicables, así mismo, las prescripciones de este Decreto a las ampliaciones o reforma de edificios construidos y no...

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