LEY 1/1988, de 8 de julio, de gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional, Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y condenación de tasas del curso académico 1987/88, devengadas con anterioridad al 1 de enero de 1988.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

El Estatuto de Autonomía de Canaiias reconoce en su artículo 34 la competencia de la Comunidad Autónoma en la enseñanza en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, lo desarrollen.

La Ley 12/1987, de 2 de julio, determinó en su artículo primero la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros Públicos; sin embargo, respetuosa con las competencias de las Comunidades Autónomas la Disposición Adicional Primera señala su inaplicabilidad en aquellas Comunidades que se hallen en pleno ejercicio de competencia en materias de educación.

El desarrollo de los programas educativos en Canaiias ha permitido que en el momento actual se pueda dar por conseguida la plena escolarización de los niños comprendidos entre los 6 y 14 años, habiéndose alcanzado la plena vigencia del principio establecido en la Constitución Española, en su artículo 27.4 "La enseñanza básica es obligatoria y gratuita" garantizado por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

En Canarias se ha venido observando un paulatino aumento de la escolarización de los jóvenes hasta los 16 años, muchas veces procedentes de sectores de la población de escasos recursos económicos lo que hace aconsejable la supresión de las tasas académicas y administrativas en los niveles de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

El calendario académico en Canarias que determina el que un curso ordinario incluya el último trimestre de un año y los dos primeros trimestres del siguiente exige tomar medidas que garanticen un criterio de equidad en el primer curso de implantación.

Con este objetivo la Ley 13/1987 de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1988, respetuosa con las determinaciones del artículo 133.3 dc la Constitución y del artículo 10 de la Ley 230/1963, dc 28 de diciembre, General Tributaría, estableció para dicho ejercicio económico una cuantía cero a las tasas académicas de estos alumnos.

No obstante, como quiera que el inicio del curso académico 1987/1988 se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley se hace preciso equiparar mediante condonación y devolución a los alumnos que ya han pagado o se les ha liquidado, respectivamente, las tasas de dicho curso, garantizando de este modo la gratuidad de la enseñanza de acuerdo con los preceptos constitucionales.

CAPITULO UNICO

De la supresión de las Tasas Académicas y Administrativas en los Estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

Artículo 1°. Uno.- Los Estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos serán gratuitos en los Centros Públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, no estando sujetos al pago de tasas académicas ni administrativas.

Dos.- Tampoco estarán sujetos al pago de dichas tasas los alumnos de los centros privados que cursen los mencionados estudios.

Artículo 2°. Uno.- Quedan condonadas las deudas tributarías correspondientes a las tasas académicas y administrativas devengadas o que pudieran devengarse a los alumnos matriculados en el curso 1987/88, tanto en centros públicos como privados, que aparecen configuradas con una cuantía de pesetas cero en el anexo III de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1988, apartado 1, "Enseñanzas no Universitarias".

Dos.- Se ordena la devolución a los alumnos matriculados para cursar las enseñanzas a que se refiere el artículo anterior, de los ingresos que hubieran podido efectuar por las tasas cuya deuda se condona.

DISPOSICI N DEROGATORIA

No serán de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias los Decretos 4.290/1964, de 17 de diciembre y 1.636/1959, de 23 de septiembre, asimismo se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 1988.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Femando Femández Martín.

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