DECRETO 209/1997, de 7 de agosto, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 1997/98.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Cultura y Deportes
Rango de LeyDecreto

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía en relación con las competencias de esta Comunidad Autónoma en materia de enseñanza, y en virtud de la Ley Orgánica de Transferencias Complementarias para Canarias, por Real Decreto 2.802/1986, de 12 de diciembre, se transfirieron a esta Comunidad Autónoma las funciones y servicios del Estado en materia de Universidades.

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en su artículo 54.3.b), establece que las tasas académicas conducentes a la obtención de títulos oficiales serán fijadas por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, en tanto que, para los restantes estudios, las fijará el Consejo Social. Este artículo ha sido matizado, en lo que se refiere a la naturaleza de estos ingresos, por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en el sentido de determinar que las tasas académicas tendrán la consideración de precios públicos y su régimen jurídico será establecido de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria. Por tanto, su fijación corresponde a la Comunidad Autónoma dentro de los límites que determine el Consejo de Universidades.

Este Decreto modifica la línea normativa iniciada por el Decreto 313/1993, de 23 de diciembre (B.O.C. nº 5, de 12.1.94) , y seguida en los Decretos anuales de fijación de precios públicos universitarios dado que se ha comprobado una dispersión del precio por crédito de las distintas titulaciones de las enseñanzas renovadas, e incluso de la misma titulación impartida en ambas universidades. Por ello, se ha procedido a diseñar un plan plurianual de convergencia de precios que en el plazo de 4 cursos académicos unifique los precios de los créditos en 5 grupos de titulaciones, según su nivel de experimentalidad. En este plan plurianual, para este primer año, las tarifas se organizan en función de las distintas titulaciones correspondientes a las enseñanzas renovadas y se señala el precio unitario del crédito para todas las titulaciones del grupo. A fin de respetar los límites máximos de incremento establecidos en el Acuerdo del Consejo de Universidades, este cambio en el establecimiento de los precios por créditos ha de hacerse en un plan plurianual que finalizará en los precios para el curso académico 2000-2001 que habrán de regularse en julio del año 2000.

La Comisión de Coordinación y Planificación del Consejo de Universidades mediante acuerdo adoptado en su sesión de 3 de junio de 1997, ha acordado establecer los límites de precios académicos y demás derechos conducentes a la obtención de títulos oficiales para el curso 1996/97.

En virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 7 de agosto de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. Los precios a satisfacer en el curso 1997/98 por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades Canarias y en las Escuelas Sociales, se abonarán según las normas contenidas en el presente Decreto y de acuerdo con las cuantías establecidas en las tarifas que figuran en el anexo al mismo.

  2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por el Consejo Social.

Artículo 2 Modalidades de matrícula.
  1. Los precios públicos establecidos en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto, podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. En este último supuesto se diferenciarán únicamente dos modalidades de asignatura: anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecida por cada centro universitario en función del número de horas lectivas que figuren en los planes de estudio. El importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido para asignaturas anuales.

  2. Las bonificaciones que procedan legalmente se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

  3. En el caso de la matrícula de asignaturas sin escolaridad por razón de extinción de planes de estudio se abonará a la Universidad el 70%, 80%, 90% y 100% de los precios públicos a los que se refiere la tarifa primera, apartados 1.1 y 1.2 del anexo del presente Decreto, según se trate, respectivamente, de la 1ª, 2ª, 3ª o 4ª convocatoria de las previstas en el artículo 1º del Real Decreto 2.347/1996, de 8 de noviembre.

Artículo 3 Matrícula de asignaturas sueltas.
  1. Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan, excepto cuando se hayan establecido incompatibilidades académicas por la Universidad.

    En todo caso, el derecho de examen y a la evaluación de las asignaturas matriculadas quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. A estos solos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento reglamentariamente establecido que determinen sus respectivos Estatutos, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

  2. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro de acuerdo con las...

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