DECRETO 270/1995, de 11 de agosto, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios, para el curso 1995/96.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorC.Educación, Cultura y Deportes
Rango de LeyDecreto

De acuerdo con lo establecido en el artº. 34.A) seis del Estatuto de Autonomía en relación con las competencias de esta Comunidad Autónoma en materia de enseñanza, y en virtud de la Ley Orgánica de Transferencias Complementarias para Canarias, por Real Decreto 2.802/1986, de 12 de diciembre, se transfirieron a esta Comunidad Autónoma las funciones y servicios del Estado en materia de universidades. La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en su artº. 54.3.b), establece que las tasas académicas conducentes a la obtención de títulos oficiales serán fijadas por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, en tanto que, para los restantes estudios, las fijará el Consejo Social. Este artículo ha sido matizado, en lo que se refiere a la naturaleza de estos ingresos, por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos en el sentido de determinar que las tasas académicas tendrán la consideración de precios públicos y su régimen jurídico será establecido de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria. Por tanto, su fijación corresponde a la Comunidad Autónoma dentro de los límites que determine el Consejo de Universidades. La Comisión de Coordinación y Planificación del Consejo de Universidades mediante acuerdo de 15 de junio de 1995, ha acordado establecer los límites de precios académicos y demás derechos conducentes a la obtención de títulos oficiales para el curso 1995/96. En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 11 de agosto de 1995, D I S P O N G O: Artículo 1.- Ámbito de aplicación. 1. Los precios a satisfacer en el curso 1995/96 por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades Canarias y en las Escuelas Sociales, se abonarán según las normas contenidas en el presente Decreto y de acuerdo con las cuantías establecidas en las tarifas que figuran en el anexo al mismo. 2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por el Consejo Social. Artículo 2.- Modalidades de matrícula. 1. Los precios públicos establecidos en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto, podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. En este último supuesto se diferenciarán únicamente dos modalidades de asignatura: anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecida por cada centro universitario en función del número de horas lectivas que figuren en los planes de estudio. El importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido para asignaturas anuales. 2. Las bonificaciones correspondientes a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR