DECRETO 218/1993, de 29 de julio, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios, para el curso 1993/94.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorC.Educación, Cultura y Deportes
Rango de LeyDecreto

De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.A).seis del Estatuto de Autonomía en relación con las competencias de esta Comunidad Autónoma en materia de enseñanza, y en virtud de la Ley Orgánica de Transferencias Complementarias para Canarias, por Real Decreto 2.802/1986, de 12 de diciembre, se transfirieron a esta Comunidad Autónoma las funciones y servicios del Estado en materia de Universidades.

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en su artículo 54.3.b), establece que las tasas académicas conducentes a la obtención de títulos oficiales serán fijadas por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, en tanto que, para los restantes estudios, las fijará el Consejo Social. Este artículo ha sido matizado, en lo que se refiere a la naturaleza de estos ingresos, por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos en el sentido de determinar que las tasas académicas tendrán la consideración de precios públicos y su régimen jurídico será establecido de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria. Por tanto, su fijación corresponde a la Comunidad Autónoma dentro de los límites que determine el Consejo de Universidades.

La Comisión de Coordinación y Planificación del Consejo de Universidades mediante Acuerdo de 29 de junio de 1993 (B.O.E. nº 163, de 9 de julio), ha acordado establecer los límites de precios académicos y demás derechos conducentes a la obtención de títulos oficiales para el curso 1993/94.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. Los precios a satisfacer en el curso 1993/94 por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades Canarias y en las Escuelas Sociales, se abonarán según las normas contenidas en el presente Decreto y de acuerdo con las cuantías establecidas en las tarifas que figuran en el anexo al mismo.

2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por el Consejo Social.

Artículo 2.- Modalidades de matrícula.

1. Los precios públicos establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 5 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto, podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. En este último supuesto se diferenciarán únicamente dos modalidades de asignaturas: anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecida por cada Centro universitario en función del número de horas lectivas que figuren en los planes de estudio. El importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido en la tarifa primera del anexo al presente Decreto para asignaturas anuales.

2. El importe del precio establecido para asignatura suelta será diferente según que el curso al cual corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales, o por siete o más asignaturas anuales.

3. Cuando un alumno se matricule de asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula no podrá exceder al fijado para un curso completo, salvo que en alguna de ellas se matricule por tercera o posteriores veces.

4. Para los planes...

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