DECRETO 127/1992, de 30 de julio, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios, para el curso 1992/93.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorC.Educación, Cultura y Deportes
Rango de LeyDecreto

De acuerdo con lo establecido en el artículo 34-A-seis del Estatuto de Autonomía en relación con las competencias de esta Comunidad Autónoma en materia de enseñanza, y en virtud de la Ley Orgánica de Transferencias Complementarias para Canarias, por Real Decreto 2.802/1986, de 12 de diciembre, se transfirieron a esta Comunidad Autónoma las funciones y servicios del Estado en materia de Universidades.

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en su artículo 54-3.b), establece que las tasas académicas conducentes a la obtención de títulos oficiales serán fijadas por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, en tanto que, para los restantes estudios, las fijará el Consejo Social. Este artículo ha sido matizado, en lo que se refiere a la naturaleza de estos ingresos, por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos en sentido de determinar que las tasas académicas tendrán la consideración de precios públicos, y su régimen jurídico, será establecido de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria. Por tanto, su fijación corresponde a la Comunidad Autónoma dentro de los límites que determine el Consejo de Universidades.

Este Consejo, mediante Resolución de 3 de junio de 1992 (Boletín Oficial del Estado n 151, de 24 de junio), ha acordado establecer los límites de precios académicos y demás derechos conducentes a la obtención de títulos oficiales para el curso 1992/1993. Concretamente, para las enseñanzas organizadas por cursos se establece un límite mínimo, cuantificado por el incremento del índice de precios al consumo (I.P.C.) de los doce últimos meses, y un límite máximo cuantificado por el incremento promedio de los presupuestos universitarios -excluidos precios públicos (tasas) por prestación de servicios académicos universitarios- durante los tres últimos ejercicios presupuestarios.

Para las enseñanzas organizadas por créditos, el precio unitario del crédito se fija dividiendo por sesenta el precio que resulta para el curso según el párrafo anterior.

Esta Comunidad Autónoma, acogiéndose al límite mínimo establecido por el Consejo de Universidades, establece los precios de la enseñanza universitaria para el presente curso incrementando en un 6,2% los del curso 1991/1992, dado que éste es el porcentaje de incremento del I.P.C. entre junio de 1991 y junio de 1992, según los datos del Instituto Nacional de Estadística.

En su virtud, al amparo del artículo 29.2 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992, a propuesta conjunta de los Consejeros de Educación, Cultura y Deportes, y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 30 de julio de 1992,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. Los precios a satisfacer en el curso 1992/1993 por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de La Laguna, en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y en las Escuelas Sociales, se abonarán según las normas contenidas en el presente Decreto y de acuerdo con las cuantías establecidas en las tarifas que figuran en el anexo al mismo.

2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por el Consejo Social.

Artículo 2.- Modalidades de matrícula.

1. Los precios públicos establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 5 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto, podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. En este...

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