DECRETO 130/1998, de 6 de agosto, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 1998/99.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Cultura y Deportes
Rango de LeyDecreto

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía en relación con las competencias de esta Comunidad Autónoma en materia de enseñanza, y en virtud de la Ley Orgánica de Transferencias Complementarias para Canarias, por Real Decreto 2.802/1986, de 12 de diciembre, se transfirieron a esta Comunidad Autónoma las funciones y servicios del Estado en materia de Universidades.

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en su artículo 54.3.b), establece que las tasas académicas conducentes a la obtención de títulos oficiales serán fijadas por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, en tanto que, para los restantes estudios, las fijará el Consejo Social. Este artículo ha sido matizado, en lo que se refiere a la naturaleza de estos ingresos, por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en el sentido de determinar que las tasas académicas tendrán la consideración de precios públicos y su régimen jurídico será establecido de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria. Por tanto, su fijación corresponde a la Comunidad Autónoma dentro de los límites que determine el Consejo de Universidades.

Este Decreto modifica el Decreto 209/1997, de 7 de agosto, debido a que anualmente el Consejo de Universidades determina los límites mínimos y máximos en que se incrementan los precios académicos. La Comisión de Coordinación y Planificación del Consejo de Universidades, mediante acuerdo adoptado en su sesión de 22 de mayo de 1998, ha acordado establecer los límites de precios académicos y demás derechos conducentes a la obtención de títulos oficiales para el curso 1998/99.

Por otra parte, debido a la renovación de los planes de estudios de las enseñanzas conducentes a titulaciones de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional emprendida con el Real Decreto 1.497/1987, de 27 de noviembre, que establece directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se comprobó una dispersión del precio por crédito de las distintas titulaciones de las enseñanzas renovadas, e incluso de la misma titulación impartida en ambas universidades, lo que resultaba en un cuadro de precios complejo y de difícil aplicación. Por ello, desde el pasado curso 1997/98, se procedió a diseñar un Plan plurianual de convergencia de precios que, progresivamente, unifique los precios de los créditos de las titulaciones correspondientes a enseñanzas con planes de estudio renovados en cuatro grupos de titulaciones según su nivel de experimentalidad. En este plan plurianual, para este segundo año, las tarifas se organizan en función de las distintas titulaciones correspondientes a las enseñanzas renovadas y se señala el precio unitario del crédito para todas las titulaciones del grupo.

En virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 6 de agosto de 1998,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

1. Los precios a satisfacer en el curso 1998/99 por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades de La Laguna y de Las Palmas de Gran Canaria, se abonarán según las normas contenidas en el presente Decreto y de acuerdo con las cuantías establecidas en las tarifas que figuran en el anexo al mismo.

2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas propios de las Universidades canarias serán fijados por el respectivo Consejo Social.

Artículo 2.- Modalidades de matrícula.

1. Los precios públicos establecidos en los apartados 1.1 y 1.2 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto, podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. En este último supuesto se diferenciarán únicamente dos modalidades de asignatura: anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecida por cada centro universitario en función del número de horas lectivas que figuren en los planes de estudio. El importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido para asignaturas anuales.

2. Las bonificaciones y las exenciones por familia numerosa y las demás derivadas de la normativa...

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