DECRETO 114/1986, de 26 de junio, sobre órganos de gobierno y provisión de puestos docentes en Centros de Educación General Básica ubicados en Centros Convivenciales.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación
Rango de LeyDecreto

Ubicados en los Centros dependientes de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social clasificados como Convivenciales por el Decreto 712/1984 del Gobierno de Canarias, existen Centros docentes públicos de Educación General Básica dependientes de la Consejería de Educación, para posibilitar el derecho a la educación en los niveles obligatorios y gratuitos de los alumnos internados en los Centros Convivenciales.

El Título III de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación establece los órganos de gobierno de los Centros públicos y el Decreto 58/1986 del Gobierno de Canarias desarrolla para los Centros docentes de Educación General Básica las previsiones reglamentarias que el propio Título 111 contemplaba. No obstante, los Centros Escolares Públicos de Educación General Básica ubicados en los Centros Convivenciales tienen características singulares derivadas de la naturaleza del propio alumnado que recibe su enseñanza en ellos y de su integración en los referidos Centros Convivenciales. Ello exige que sus órganos de gobierno se adapten a estas peculiaridades y el Consejo Escolar del Centro tenga una composición tal que recoja en su seno a representantes de los diferentes sectores que juegan un papel importante en el complejo proceso educativo que ha de conducir a una verdadera rehabilitación social de los alumnos integrados en los Centros Convivenciales. La fórmula arbitrada intenta garantizar una estrecha conexión entre el proceso educativo que se ha de seguir en el Centro Escolar durante las horas lectivas fijadas para la impartición del Plan de Estudios de Educación General Básica y las acciones educativas que, fuera de las horas lectivas, se realizan en el Centro Convivencial por los servicios dependientes de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. El artículo 41.3 de la referida Ley Orgánica 8/1985 ampara esta adaptación al sancionar que la Administración educativa competente adaptará la composición del Consejo Escolar a la singularidad de los Centros con características similares.

Por otra parte, la selección del Profesorado que imparta la docencia en los Centros de Educación General Básica integrados en los Centros Convivenciales ha de regularse específicamente, pues dadas las condiciones verdaderamente singulares del ejercicio de la docencia en estos Centros, derivadas, asimismo, de los graves problemas de inadaptación social que caracterizan a su alumnado, desaconsejan que el procedimiento de provisión de puestos docentes en los mismos sean los ordinarios establecidos para cualquier Centro Público.

Por todo ello, al amparo de la autorización que la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación atribuye a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación, en virtud de lo establecido en la Ley 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias y Ley 1 1 / 1 982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, de lo previsto en la disposición adicional primera del Decreto 58/1986, de 4 de abril, y habiéndose efectuado el traspaso...

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