ORDEN de 21 de mayo de 2013, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y por la que se desarrolla la acreditación del requisito previsto en el artículo 2.d) del Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía, Hacienda y Seguridad
Rango de LeyOrden

El requisito establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, respecto al volumen trimestral medio de salidas durante el año natural anterior, se ha constatado que constituye un impedimento para autorizar a los operadores del impuesto que únicamente se dedican al suministro de cigarros y cigarritos destinados a ser entregados en las tiendas libres de impuestos, y que sin esta autorización no pueden entregar los mismos en régimen suspensivo a las tiendas señaladas. Por ello, se exonera del cumplimiento de este requisito a los depósitos del Impuesto que se autoricen para efectuar únicamente este tipo de operaciones.

En el artículo 19 de la citada Orden, relativo a las precintas de circulación, se corrige un error de remisión normativa advertido en la letra b) del apartado 6, y se permite un porcentaje de pérdida del 0,5 por 1.000 de las precintas utilizadas cuando no puedan presentarse para su destrucción. Asimismo, se incorpora la autorización al Director General de Tributos para que, mediante Resolución, pueda modificar el modelo de las citadas precintas.

En cuanto a la circulación de las labores del tabaco, la Disposición Transitoria primera de la Orden de 9 de mayo de 2011, modificada por la de 21 de septiembre de 2011, ha establecido que "lo dispuesto en el artículo 19 con relación a precintas de circulación se aplicará a partir del 15 de diciembre de 2011". Por la Administración Tributaria Canaria se ha interpretado, respecto a las cajetillas de cigarrillos con impuesto devengado con anterioridad al 15 de diciembre de 2011 y que estuvieran dispuestas a la venta en establecimientos abiertos al público, que la obligatoriedad del uso de las precintas de circulación únicamente era aplicable a la circulación, sin que fuera exigible a la comercialización en tales establecimientos. En cualquier caso, esta interpretación no era aplicable al resto de cajetillas de cigarrillos, ya que con carácter previo a la comercialización en establecimientos abiertos al público deberían circular hasta los mismos con precintas de circulación adheridas. Es evidente que el tiempo transcurrido desde esa fecha, y la dificultad que la presencia en el mercado de cajetillas sin precintas de circulación implica para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aconsejan establecer la obligatoriedad del uso de precintas en la fase de comercialización en establecimientos abiertos al público a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Por último, la acreditación del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, y cuyo porcentaje se determina en el artículo 2.d) del Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los...

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