DECRETO 6/2003, de 31 de enero, por el que se dictan normas en relación con la reserva específica de derechos de prima por vaca nodriza para las Islas Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Agricultura, Ganadería,Pesca y Alimentación
Rango de LeyDecreto

El Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, vino a adoptar, en relación con el mercado interior, una serie de medidas tendentes a la estabilización de los mismos y a garantizar a la población agrícola un nivel de vida equitativo.

Entre tales medidas se contemplan pagos directos a los productores de carne de vacuno y, dentro de éstas, una prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas (prima por vaca nodriza) dirigida a los productores que mantengan vacas nodrizas en su explotación.

Asimismo, el citado Reglamento impone a los Estados miembros el mantenimiento de una reserva nacional de derechos de prima por vaca nodriza.

A efectos de lograr una aplicación uniforme de las disposiciones sobre transferencia y cesión temporal de derechos a la prima, el Reglamento (CE) nº 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, estableció las disposiciones de aplicación del citado Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, con el objeto de promover la movilización de tales derechos y su asignación a los productores que los reclamen, así como de definir y cuantificar el período de retención para la concesión de la prima.

Por su parte, el Reglamento (CE) nº 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1601/1992 POSEICAN (Programa de Opciones Específicas por la lejanía e insularidad de las Islas Canarias) posibilitó la creación de una reserva específica para las Islas Canarias así como el establecimiento de condiciones especiales de atribución o reasignación de derechos a la prima por vaca nodriza.

Finalmente, el Reglamento (CE) nº 170/2002 de la Comisión, de 30 de enero de 2002, crea la reserva específica para Canarias, cuyo volumen viene determinado en función de un límite máximo de 5000 vacas nodrizas y del número de primas concedidas con cargo al año 2000. Dicha reserva específica comprende, conforme al artículo 1.6 del citado Reglamento, 5000 derechos de prima.

Asimismo, el citado Reglamento (CE) nº 170/2002 faculta a los Estados miembros para fijar condiciones específicas de asignación o reasignación de los derechos de prima, así como para adoptar las disposiciones necesarias para garantizar en la medida en que sea necesario los derechos de los productores a los que se les haya concedido una prima en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1254/1999.

Atendiendo al marco normativo citado, el presente Decreto viene a abordar aquellos aspectos de la materia cuya regulación ha sido diferida por la Unión Europea a los Estados miembros. Dicha labor normativa es asumida por la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de las competencias exclusivas que, en materia de agricultura y ganadería, así como, en relación con la ordenación y planificación de la actividad económica regional, le atribuye el artículo 31, apartados 1 y 4 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Al mismo tiempo se ha creído conveniente la inclusión de determinadas previsiones en la materia que, aun contenidas en la normativa comunitaria, contribuirán al entendimiento y a la aplicación de la norma por parte de sus destinatarios, ello sin perjuicio de la aplicabilidad directa de aquélla.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 31 de enero de 2003,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto fijar las condiciones, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la reserva específica de derechos por vaca nodriza, creada por el Reglamento (CE) nº 170/2002, de 30 de enero de 2002, así como fijar las condiciones de asignación de los derechos procedentes de la reserva específica para las Islas Canarias.

Artículo 2 Denominación y dotación.
  1. La reserva específica de derechos por vaca nodriza, a la que se refiere este Decreto, se denominará Reserva Canaria, y comprenderá hasta un máximo de 5000 derechos de prima, dentro de los cuales, están comprendidos los derechos reconocidos en el año 2000 por primas por vaca nodriza en las Islas Canarias, y cuyo número asciende a 1279.

  2. Los derechos que conforman la Reserva Canaria serán de uso exclusivo para explotaciones radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3 Utilización y pérdida de los derechos.
  1. Los titulares de derechos a prima podrán utilizarlos, bien directamente, o mediante cesión temporal a otro productor de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.

  2. Cuando un productor no utilice al menos el 90% de sus derechos durante un año, la parte no utilizada se integrará en la Reserva Canaria contemplada en el artículo 12 del presente Decreto, salvo en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se trate de un productor de vacas nodrizas, titular de siete derechos a prima como máximo; en este caso, si no utiliza al menos el 90% de sus derechos durante dos años consecutivos, la parte no utilizada durante el último año se integrará en la Reserva Canaria.

    2. Cuando el productor participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión Europea.

    3. En casos excepcionales debidamente justificados.

  3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, podrán tener la consideración de casos excepcionales, los siguientes:

    1. Una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación.

    2. La destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones del productor destinadas a la cría de vacas nodrizas.

    3. La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño del titular de los derechos como consecuencia de una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación.

    4. Una incapacidad temporal o permanente del titular de los derechos, si se encargaba por sí mismo de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    5. La exclusión del productor, como consecuencia de una sanción, del beneficio de la prima a los productores que mantengan vacas nodrizas.

  4. En el caso de que un productor no pueda utilizar el porcentaje mínimo de sus derechos que se contempla en el apartado 2 de este artículo, como consecuencia de la concurrencia de una circunstancia excepcional, deberá comunicar la misma y aportar la debida justificación en el mismo plazo establecido para la presentación de la solicitud de prima de la campaña correspondiente. Las justificaciones aportadas fuera de este plazo no serán tenidas en cuenta.

  5. Cuando un productor pierda sus derechos, de acuerdo con las condiciones previstas en este artículo, la Viceconsejería de Agricultura, a través del Organismo Pagador del FEOGA-Garantía, notificará al interesado su nuevo límite individual de derechos actualizado en un plazo que...

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