DECRETO 122/2011, de 17 de mayo, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias y se regulan los procedimientos para la inscripción y/o acreditación de las entidades y centros de formación.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Empleo, Industria y Comercio
Rango de LeyDecreto

Mediante el Real Decreto 447/1994, de 11 de marzo, de traspaso de funciones y servicios de la gestión de la formación profesional ocupacional a la Comunidad Autónoma de Canarias, esta asumió las funciones en materia de gestión de la formación profesional ocupacional que venía desempeñando la Administración General del Estado.

El Servicio Canario de Empleo, Organismo Autónomo adscrito a la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, según dispone el artículo 4.a) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, aprobado mediante Decreto 405/2007, de 4 de diciembre, tiene atribuidas, con carácter general, las funciones de ejecución de las políticas de empleo, y formación para el empleo asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

La nueva regulación del subsistema de Formación para el Empleo, establecida en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, plantea como primer objetivo el de integrar y dar un tratamiento coherente y unitario a toda la formación que se dirija al conjunto de personas trabajadoras, que trascienda la visión estanca de, por un lado, personas ocupadas y, por otro, desempleadas.

Dicha integración ha de favorecer la formación a lo largo de la vida de las personas trabajadoras desempleadas y ocupadas, mejorando su capacitación profesional y desarrollo personal. Ello además de poder optar a un reconocimiento efectivo de la formación que reciban en la línea de lo que establece la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y de los reales decretos que la desarrollan.

Integrar ambos subsistemas en un único modelo de formación profesional requiere introducir mejoras que permitan adaptar la formación dirigida a personas trabajadoras ocupadas y desempleadas a la nueva realidad económica y social, así como a las necesidades que demanda el mercado de trabajo.

En este marco, potenciar la calidad de la formación, así como su evaluación, constituye condición imprescindible para garantizar el mantener tanto las competencias de nuestras personas trabajadoras como la capacidad de competir de nuestras empresas.

A la satisfacción de esta condición está orientada la creación de este Registro donde se han de inscribir los centros y entidades que impartan formación profesional para el empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias. Los registros donde pueden inscribirse los centros o entidades que impartan formación profesional -que deberán someterse a los pertinentes controles y auditorías de calidad- pueden ser estatales o autonómicos. El Registro Estatal, que debe coordinarse con los autonómicos, es gestionado por el Servicio Público de Empleo Estatal (artículo 9.2 y Disposición Adicional Segunda Real Decreto 395/2007).

El régimen de acreditación e inscripción de los centros y entidades de formación, previsto en este Decreto, prevé la necesidad de la correspondiente inscripción en el Registro con carácter previo al inicio de las actividades de formación para el empleo. Este requisito lo establece la legislación estatal (artículo 9 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo). Para proceder a la inscripción, los centros o entidades deben acreditar que sus instalaciones, espacios y recursos cumplen los requisitos mínimos establecidos en el artículo 30 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, además de los establecidos en el presente Decreto; por lo tanto la normativa estatal configura la inscripción en el Registro que cree la Administración competente como requisito previo, para poder impartir formación para el empleo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 17 de mayo de 2011,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este Decreto tiene por objeto la creación del Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias y la regulación de los procedimientos para la inscripción y/o acreditación de las entidades y centros de formación.

    Este Registro estará adscrito al Servicio Canario de Empleo (en adelante SCE) y se coordinará con el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación de conformidad con el artículo 9.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de Formación Profesional para el empleo, a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo previsto en el artículo 7.bis.c) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, con los mecanismos de coordinación y una estructura común de datos que garantice, en todo caso, la transmisión de la información entre tales Registros.

    El Registro se gestionará por medios informáticos conforme a la legislación vigente, y tendrá carácter administrativo y público.

  2. El ámbito de aplicación del presente Decreto será la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2 Fichero de Especialidades.

Las entidades o centros sólo podrán acreditarse y/o inscribirse en especialidades que estén incluidas en el Fichero de especialidades Formativas del Servicio Público de Empleo Estatal, encuadradas en las Familias profesionales establecidas en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y sus modificaciones, que incluyen tanto a las dirigidas a la obtención de los certificados de profesionalidad, como a otras especialidades aprobadas por el citado Servicio Público de Empleo Estatal.

Artículo 3 Entidades y Centros de Formación.

Podrán impartir formación profesional para el empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, los Centros y Entidades de formación previstas en el artículo 9 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

Se realizarán las adaptaciones y ajustes necesarios para asegurar la participación de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad y deberán disponer de las condiciones apropiadas para el acceso, la circulación y la comunicación de las mismas. Como medidas especiales para los cursos dirigidos a personas sordas, se garantizará la presencia de intérpretes de lengua de signos o profesorado que tenga dominio de la misma, utilizando material curricular de fácil comprensión para dichas personas.

Artículo 4 Definiciones y limitaciones.
  1. A los efectos del presente Decreto, se entiende por Centro o Entidades acreditadas aquellas que imparten formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad.

  2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por Centro o Entidades inscritas aquellas que imparten formación no conducente a la obtención de certificados de profesionalidad.

  3. Los Centros o entidades podrán figurar en el Registro con la condición de Centro o Entidad acreditada y/o inscrita en una o varias especialidades y/o certificados de profesionalidad.

  4. El número de especialidades formativas acreditadas o inscritas por instalación no podrá ser superior a cinco y, en todo caso, deberán ser afines.

  5. Un centro no se podrá inscribir para una capacidad inferior a 10 alumnos, en el caso de acreditación el límite inferior será de 15.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

REQUISITOS DE LOS CENTROS O ENTIDADES

DE FORMACIÓN

Artículo 5 Requisitos para la inclusión como Centro o Entidad acreditada.

Los requisitos para la inclusión en el Registro como Centro o Entidad acreditada son los siguientes:

  1. Cumplir con los requisitos establecidos en los reales decretos reguladores de cada certificado de profesionalidad.

  2. Disponer de los espacios, instalaciones, personal docente y recursos requeridos en los programas formativos asociados a cada uno de los certificados de profesionalidad. Asimismo deberán disponer de espacios e instalaciones comunes adecuados para sus trabajadores y profesorado, estimándose en un mínimo de 3 m2 por instalación acreditada para sala o despacho de profesor, no pudiendo en ningún caso ser inferior a 7 m2. Deberán disponer también de recepción y despacho de dirección.

  3. Disponer de licencia municipal de apertura como centro de formación. Las entidades exentas de la misma, deberán disponer de un certificado de no sujeción a licencia de apertura del Ayuntamiento correspondiente y un certificado de un profesional competente, visado por el correspondiente Colegio Profesional, donde indique que las instalaciones y espacios cumplen con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas por la legislación vigente como centro de formación.

  4. Reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y sobre prevención de riesgos laborales exigidas por la legislación vigente como centro de formación, así como de climatización que permita mantener una temperatura constante y adecuada en las mismas según lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por las que se establecen las disposiciones mínimas...

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