DECRETO 195/1997, de 24 de julio, por el que se regulan la organización y el funcionamiento del Registro de Intereses de Altos Cargos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Presidencia y Relaciones Institucionales
Rango de LeyDecreto

La Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece en su artículo 2, el ámbito subjetivo de aplicación, exigiendo una incompatibilidad absoluta con otras actividades tanto públicas como privadas, salvo las excepciones igualmente recogidas en los artículos 6 a 8 siguientes.

Asimismo, la Ley regula las declaraciones de actividades y de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que deben formular los titulares de los altos cargos, así como los registros en donde se inscribirán y depositarán las mismas, que se constituyen en la Inspección General de Servicios, a la que por este Decreto se atribuye la competencia recogida en el artículo 10 de la citada Ley.

Por ello, y para dar efectividad a lo preceptuado en la misma, el presente Decreto tiene por objeto la regulación de la organización y el funcionamiento del Registro de Intereses de Altos Cargos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 24 de julio de 1997,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro de Intereses de Altos Cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Territorial 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2 Dependencia del Registro.

El Registro de Intereses de Altos Cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se encuadra en la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales y depende directamente de la Inspección General de Servicios.

Artículo 3 Organización del Registro.

El Registro de Intereses de Altos Cargos se estructura en dos Secciones, conforme establece el artículo 10 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo.

En la primera, se depositarán las declaraciones sobre actividades que desarrollen los titulares de altos cargos sujetos a la Ley.

En la segunda, se depositarán las declaraciones de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales de los titulares de los altos cargos.

Artículo 4 Modelos normalizados.

Las declaraciones a que se refiere este Decreto y sus variaciones, se realizarán en los modelos normalizados que figuran como anexos a este Decreto.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 11

REGISTRO DE INTERESES

DE ALTOS CARGOS

Artículo 5 Objeto del Registro.

El Registro de Intereses de Altos Cargos tiene por objeto el depósito de las declaraciones a que se refieren los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 9 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo. Asimismo, en él se tomará razón de las autorizaciones de compatibilidad con funciones docentes universitarias, de aquellos contratos celebrados con entidades financieras sobre gestión y administración de valores o activos financieros de los que sean titulares los declarantes, así como de las comunicaciones sobre participación accionarial en sociedades o entidades avaladas, participadas o vinculadas por medio de contratos con el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias y cualesquiera otras que sean preceptivas por disposición legal.

Artículo 6 Funcionamiento del Registro.

El Registro se llevará por un sistema de libros o soportes informáticos no regrabables, que garantice en todo caso la inalterabilidad y permanencia de sus datos.

Además las declaraciones y comunicaciones se archivarán de forma tal que se garantice la seguridad en el acceso y uso del mismo.

En los libros o soportes informáticos se verificarán los asientos en donde se harán constar los datos personales y profesionales del declarante, así como las fechas de las declaraciones, tomas de posesión o cese, nacimiento o extinción del vínculo jurídico correspondiente.

Artículo 7 Declaraciones.
  1. Las declaraciones de actividades deberán formularse por el sujeto obligado en los modelos establecidos al efecto y entregarse, para su depósito, en la correspondiente Sección del Registro.

  2. Las declaraciones de bienes, derechos y obligaciones deberán cumplimentarse, igualmente, con arreglo al contenido de los oportunos modelos pudiendo el obligado optar entre:

    1. el depósito de la declaración formulada en la Sección competente del Registro;

    2. formalizar la declaración ante Notario, con levantamiento de la oportuna acta, y depósito en el correspondiente protocolo notarial. En este último supuesto, el obligado deberá presentar ante el Registro de Intereses testimonio notarial de su realización, el cual será objeto del oportuno depósito ante dicho Registro.

  3. Los miembros del Gobierno y Viceconsejeros que ostenten simultáneamente la condición de diputados regionales del Parlamento de Canarias pueden limitarse a dejar constancia en el Registro regulado por este Reglamento de haber depositado la preceptiva declaración en el Registro de análoga función del Parlamento de Canarias.

Artículo 8 Publicidad.

La Sección de Actividades de Altos Cargos tendrá carácter público, rigiéndose por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR