DECRETO 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

El fenómeno del turismo es, en gran medida, una fuente de conocimiento de los pueblos y sus gentes, las tradiciones, los paisajes y el entorno, por lo que resulta esencial contar con profesionales con la preparación y cualificación adecuadas para transmitir a los usuarios turísticos una visión real, veraz y objetiva de los recursos naturales, geográficos, culturales e históricos de Canarias.

Desde esta perspectiva, la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), prevé en su artículo 49, la regulación reglamentaria de la actividad de informadores y guías turísticos.

Por otro lado, la presente norma responde a la urgente necesidad de abordar la regulación de la actividad a la luz de la normativa y jurisprudencia comunitarias, causa de la derogación por la Administración del Estado de la Orden Ministerial de 31 de enero de 1964.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, se ha eliminado cualquier restricción a la libre prestación de servicios por parte de los guías comunitarios, con la única limitación del obligado concurso de un ¿guía territorial¿ con ocasión de visitas a museos o monumentos.

En cuanto a la libertad de establecimiento, se disponen diversas medidas para permitir el acceso a la actividad de guía de turismo a los ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Europea: a) la primera consiste en el acceso a las habilitaciones en condiciones de igualdad con los ciudadanos españoles, siempre que reúnan los requisitos de titulación exigidos, ya hayan obtenido dichos títulos conforme al sistema educativo español o mediante convalidación de los estudios cursados en el Estado de origen; b) la segunda consiste en el reconocimiento de la capacitación profesional obtenida en el Estado de origen, que permita el acceso a la profesión de guía de turismo, previa superación de una prueba de aptitud o periodo de practicas, en los términos que establezca la legislación del Estado. El tratamiento dispensado a los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea, se extiende a los nacionales de países firmantes del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene asumidas competencias exclusivas en materia de turismo en virtud del artículo 30.21 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, que abarca ¿la regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas¿, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2.807/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de turismo.

En la elaboración de esta norma han tenido participación, dentro del trámite de audiencia, las asociaciones, entidades y organizaciones afectadas e interesadas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 30 de abril de 1997,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14
Artículo 1 Objeto y ámbito.

Es objeto del presente Decreto la regulación del ejercicio de las actividades turístico-informativas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2 Actividades turístico-informativas.
  1. Se consideran actividades turístico-informativas las que tienen por objeto la prestación de manera habitual y retribuida, de servicios de información, acompañamiento y asistencia a usuarios turísticos, en materia cultural, artística, histórica, geográfica o de recursos naturales, realizadas con ocasión de visitas a museos, bienes integrantes del patrimonio histórico, artístico o cultural y espacios naturales protegidos de Canarias, en aquellas categorías susceptibles de ser visitadas de acuerdo con la normativa general y específica.

  2. En cualquier caso, la visita a espacios naturales protegidos se deberá organizar y efectuar con sometimiento a las normas que regulan el funcionamiento de los mismos.

Artículo 3 Ejercicio de las actividades turístico- informativas.

El ejercicio de las actividades turístico-informativas está atribuido en exclusiva a los Guías de Turismo habilitados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4 Excepciones.

No tienen la consideración de actividades turístico-informativas las siguientes:

  1. Los servicios de mero acompañamiento y asistencia, que no comprendan información ni orientación turísticas, proporcionada a grupos de usuarios turísticos.

  2. Las actividades que realicen, ocasionalmente y sin percibir retribución específica por ello, los profesionales de la enseñanza con ocasión de visitas formativas dirigidas a grupos de alumnos, o por funcionarios con motivo de visitas de carácter institucional.

  3. Las actividades desarrolladas por los empleados de museos...

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