LEY 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

La organización político territorial de Canarias ha mantenido históricamente a la isla como una unidad de Gobierno local dentro del esquema organizativo del Archipiélago, y ello, porque constituye un territorio físicamente acotado, en el que el equilibrio territorial es una exigencia derivada de su propia naturaleza.

No ocurre lo mismo, respecto de la instrumentalización que ofrece la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de cara al desarrollo territorial equilibrado de la isla.

El esquema actual de dicha Ley, en lo que a planeamiento supramunicipal se refiere, ofrece dos opciones, la de los Planes Generales, de dos o más municipios (o en su caso normas Subsidiarias de igual ámbito) y la de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.

En el primer caso el conflicto se establece por la dificultad de alcanzar acuerdos sobre directrices. insulares con las propias municipales de los diversos Ayuntamientos.

En el segundo, nos encontramos ante una figura de plancamiento y de planificación económica, excesivamente compleja para que resulte operativo a escala de isla. Su utilidad, en todo caso, es más adecuada a la escala regional, nivel en que la planificación encuentra su máxima justificación como garante de equilibrio en un territorio discontinuo como el del Archipiélago Canario.

El objeto de esta Ley es llenar este vacío, mediante la creación de una figura de plancamiento adecuado para la ordenación territorial de la isla, el Plan Insular.

De igual manera que se identifica con claridad el Cabildo como órgano político, genuinamente encargado de la formulación del Plan Insular, se establecen también las garantías necesarias de cara a la participación municipal en el proceso de elaboración, así como la eventual capacidad de iniciativa del Gobierno Autónomo, para supuestos excepcionales.

La creación de una figura de ordenación territorial de estas características, constituye una pieza esencial en el momento actual en que la Comunidad Autónoma ostenta las plenas competencias en esta mareria, lo cual permite adaptar la legislación a su realidad específica.

Por otra parte, los Planes Insulares de Ordenación en cuanto que instrumentos de gobierno, van a permitir que el Ejecutivo Regional se beneficie de la visión global de la isla que cada plan ofrece y así disponer de una mayor capacidad de evaluar la repercusión de las inversiones sectoriales del Gobierno.

Artículo 1.- La presente Ley crea los Planes Insulares de Ordenación y los regula como instrumentos de planificación territorial y urbanística en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- I. Los Planes Insulares de Ordenación, establecen las determinaciones de ordenación y las directrices de compatibilidad y de coordinación sectorial sobre el marco físico, adecuadas para definir el modelo territorial a que deben responder los Planes y Normas inferiores de su ámbito.

2. Estas determinaciones y directrices se justificarán por relación alas exigencias del desarrollo regional, ala articulación racional de las distintas políticas y actuaciones con incidencias sobre el territorio, a la mejor distribución global de los usos o actividades e implantación coordinada de las infraestructuras básicas, y a la necesaria protección del medio ambiente, de los recursos naturales y de los bienes culturales.

3. Los Planes Insulares se elaborarán teniendo en cuenta la realidad global de la correspondiente isla, especialmente las características socio-económicas de su territorio y población en relación con las posibilidades y los programas de actuación del sector público y las posibles actuaciones del privado todo ello dentro de los objetivos que el propio Plan se propone.

4. Los Planes Insulares de Ordenación, se articulan entre los de carácter directivo regulados por el ordenamiento urbanístico vigente y en todo caso superiores jerárquicamente al plancamiento municipal.

5. Los objetivos del Plan Insular deberán enmarcarse en las directrices generales de ordenación territorial del Archipiélago, debiendo procurar la satisfacción de las necesidades a que responde sobre la base del equilibrio regional y la complementariedad de los Planes Insulares de la Comunidad entre sí.

Artículo 3.- Los Planes Insulares de Ordenación contendrán:

a) El esquema para la distribución geográfica de los usos y actividades a que debe destinarse prioritarianiente el suelo, señalando el carácter principal o secundario, excluyente o alternativo de los distintos usos o actividades.

b) El señalamiento de las áreas en que se deban establecer limitaciones requeridas por el interés público, teniéndose en cuenta la necesaria intervención de las Administraciones públicas interesadas por razón de competencia.

c) La delimitación de las áreas y medidas de protección del territorio que por sus características naturales, paisajísticas o de conservación de la calidad de vida deban ser excluidas de los procesos de urbanización o edificación.

d) Las medidas para defender, mejorar, desarrollar o renovar el medio ambiente natural o urbano, especificando las meras prohibiciones, las obligaciones que para tal defensa, mejora y desarrollo o renovación correspondan a la Administración y a los particulares.

c) Las medidas a adoptar para defender, mejorar y ordenar el litoral, señalando las actívidades o desarrollar en el mismo, en función de la implantación de los tisos y actividades previsto en el ordenamiento urbanístico, en el ámbito territorial anexo, teniendo en cuenta, en todo caso, la legislación específica en la materia.

f) Las medidas adecuadas para impedir que sean afectadas por el desarrollo urbano áreas que, sin precisar de protección en orden a sus valores naturales, ecológicos, paisajisticos o de cualquier tipo, no sean necesarias para tal desarrollo.

g) Las medidas específicas de protección del patrimonio histórico artístico, arquitectónico y cultural, no sólo en cuanto afecten a monumentos y conjuntos, sino también su entorno a los espacios que sean precisos para preservar determinadas perspectivas.

h) El señalamiento y localización de los equipamientos o infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas y al abastecimiento de agua, saneamiento, producción y distribución de energía, tratamiento de residuos y otras análogas cuando afecte a más de un municipio, teniendo en cuenta, en todo caso, la legislación específica en la materia y previo informe o a propuesta de la Administración competente.

i) Asimismo estos Planes podrán establecer, con carácter indicativo las directrices de coordinación de política territorial sobre: mejora y desarrollo agrario, pesquero, industrial, turistico y restantes sectores de la actividad económica.

j) La programación de las acciones necesarias para la ejecución de sus previsiones.

Artículo 4.- En su ámbito y cuando lo requiera la efectividad de sus propias determinaciones, los Planes Insulares de Ordenación podrán:

a) Clasificar suelo rústico con arreglo a sus diferentes características y potencialidades en aquellos casos en que previamente no exista una clasificación del suelo dimanante de Planes Generales o Normas Subsidiarias o Complementarias de Planeamiento.

b) Reclasificar suelo rústico a expensas del suelo clasificado como no urbanizable, urbanizable no programado o apto para la urbarúzación, en aquellos casos en que previamente exista una clasificación del suelo derivada de la vigencia de Planes Generales o Normas Subsidiarias o Complementarias de Planeamiento.

Artículo S.- I. Los Planes Insulares de Ordenación distinguirán de modo preciso aquellos de sus contenidos que revistan el carácter de determinaciones vinculantes de ordenación, de aquellos otros con moro valor de directrices. Las primeras son de inmediata aplicación y obligan a todos de modo general y directo. Las directrices indicativas obligan directamente sólo a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de los procedimientos legalmente establecidos para la resolución de los conflictos de competencias de distintos ordenes en su repercusión territorial.

2. Adoptarán en todo caso la forma de determinaciones vinculantes de ordenación:

a) Las medidas que comporten clasificación directa del suelo rústico o reclasificación de suelo rústico originariamente clasificado como urbanizable no programado o apto para urbanizar, con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.

b) Las dimanantes de disposiciones sobre protección.

c) Las que impongan concretas y delimitadas clasificaciones urbanísticas justificadas en orden al interés supramunicipal.

Todas ellas prevalecerán inmediatamente sobre los Planes y normas afectados, sin perjuicio del deber de acomodación de éstos al Plan Insular.

Artículo 6.- Los Planes Insulares estarán integrados por los documentos siguientes:

I. Memoria que se referirá a los siguientes extremos:

a) Información básica, acompañada de los estudios necesarios, que deberán considerar todos los aspectos que puedan condicionar o determinar la estructuración del territorio y, en todo caso, los siguientes:

- Características naturales del territorio, tales como las geográficas, topográficas, climáticas y otras análogas, con referencia a los valores paisajísticos, ecológicos, urbanos, históricos y artísticos que tengan relevancia en el conjunto del ámbito territorial del Plan.

- Aprovechamiento del que sea naturalmente susceptible el territorio desde el punto de vista agrícola, pesquero, forestal, ganadero, cinegético, minero y otros.

- Usos, actividades e infraestructuras básicas localizadas en el territorio.

- Incidencia de la legislación específica de carácter protector en materia de espacios naturales, montes, costas, aeropuertos, cauces públicos, embalses, defensa nacional y cualquier otra del mismo carácter que sea de aplicación en el territorio objeto del Plan.

- Características de la población asentada sobre el territorio, sus condiciones económicas y sociales y las previsiones de su evolución.

- Actuaciones y obras que estuvieran programadas con referencia a su posible influencia en el desarrollo estructural del territorio.

b) Criterios y objetivos de la estructuración del territorio en función de la informacion básica verificada y de los estudios realizados.

c) Examen y análisis ponderado de las diferentes alternativas con base en los criterios y objetivos propuestos.

d) Justificación y descripción de la alternativa elegida y desarrollo de la misma.

c) Determinación de los instrumentos de planificación requeridos para el desarrollo de las previsiones del Plan y ejecución de sus acciones, especificando las que deban realizarse a través de Planes Generales o Normas Subsidiarias y Complementarias o las que hayan de llevarse a cabo mediante Planes Especiales. El Plan podrá señalar aquellos sectores del territorio que deban ser objeto de plancamiento conjunto.

2. Documentación gráfica, que constará de:

a) Planos de información que reflejen, en lo posible, el estado actual y características de territorio objeto del Plan, referidos a los extremos fundamentales señalados en el apartado a) del número anterior, y cualesquiera otras circunstancias que resulten relevantes.

b) Planos de ordenación referidos a las determinaciones a que se refiere el artículo anterior.

3. Normas para la aplicación de sus determinaciones.

4. Programas de actuación para el desarrollo del Plan con las correspondientes bases de carácter técnico y económico, señalándose los plazos en que hayan de redactarse los instrumentos de planificación de desarrollo del Plan y llevarse a cabo las actuaciones previstas en él.

5. Sistema de seguimiento del Plan, estableciendo los límites de validez de sus determinaciones y los mecanismos de alerta que permita detectar la necesidad de su modificación o su revisión.

Artículo 7.- I. El procedimiento de elaboración de los Planes Insulares se iniciará:

19) Por los Cabildos respectivos:

a) Directamente.

b) A petición del Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejería competente.

c) A instancia de dos o más municipios cuyo territorio o población, respectivamente, suponga, al menos, el 50% del total insular.

29) Por el Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería competente:

a) Si hubiera expresa renuncia del Cabildo Insular respectivo.

b) Asumiendo directamente la elaboración del Plan Insular en el supuesto de que se produjese manifiesta dejación por el Cabildo Insular respecto de dicho Plan.

c) A instancia de dos o más municipios, cuyo territorio y población superen el 50% del total insular.

2. La Administración Pública que inicie la elaboración del Plan Insular señalará el órgano encargado de su redacción.

3. Las Entidades Públicas, los concesionarios de servicios públicos y particulares facilitarán al Organismo u Organismos encargados de la redacción del Plan la documentación e información que lucren necesarias.

4. En el supuesto de desarrollarse la iniciativa por parte del Cabildo Insular respectivo, el órgano responsable de la redacción del Plan podrá contar con la participación de técnicos de la Corporación Insular y de la Consejería competente del Gobierno de Canarias.

Artículo 8.- I. En el momento en que los trabajos de elaboración del Plan Insular hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita formular los criterios objetivos y soluciones generales del plancamiento, el Cabildo u órgano que tuviesen a cargo su formulacion, deberán anunciar en el "Boletín Oficial de Canarias" y en dos de los periódicos de mayor circulación de la provincia, la exposición al público del avance del planeamiento en el Cabildo Insular con remisión a cada uno de los Ayuntamientos de un ejemplar de dicho avance para su difusión, al objeto de que durante el plazo mínimo de treinta días naturales puedan formularse sugerencias y, en su caso, otras alterativas de plancamiento por los Departamentos del Gobierno Autónomo, las corporaciones, asociaciones y particulares.

2. Los Servicios Técnicos del Cabildo Insular u órgano encargado y los facultativos a quienes se hubiese encomendado la redacción del Plan, estudiarán las sugerencias y alternativas que hayan podido presentarse y propondrán la confirmación o rectificación de los criterios y soluciones generales de planeamiento.

3. La Corporación insular u órgano encargado de la formulacion del Plan, a la vista del resultado de la exposición al público y de los estudios técnicos realizados, acordará lo procedente en cuanto a los criterios y soluciones generales con arreglo a los cuales hayan de culminarse los trabajos de elaboración del Plan.

Artículo 9.- I. El Cabildo, en su caso la Consejeria competente, acordará la aprobación inicial del Plan y lo someterá a información pública, durante el plazo mínimo de un mes.

2. El acuerdo de apertura del trámite de información pública será objeto de publicación en el "Boletín Oficial de Canarias" y en dos de los diarios de mayor circulación de la provincia correspondiente.

3. La exposición al público implicará que el expediente completo está a disposición de cualquier interesado en su consulta en la dependencia del Cabildo Insular y en los Ayuntamientos de cada isla durante un plazo mínimo de un mes.

4. En el periodo mencionado, las Entidades Públicas y privadas así como los particulares podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes sobre aquellos contenidos del Plan que revistan el carácter de determinaciones vinculantes de ordenación con arreglo a lo definido en el artículo 5, así como observaciones o sugerencias sobre los restantes aspectos.

5. En el momento de acordarse la aprobación inicial del Plan, podrá asimismo acordarse expresamente en dicho acuerdo la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias, en las zonas en que, en su caso, se varíe por el plan la clasificación, calificación del suelo, usos o intensidades debiéndose publicar tal suspensión en el Boletín Oficial de Canarias y en los dos periódicos de más circulación de la provincia correspondiente.

Artículo 10.- Finalizado el periodo de informacion pública, el Cabildo, o en su caso la Consejería competente, dará audiencia del expediente a todos los Municipios del territorio insular, para que, en el plazo de un mes, que será común para todos, puedan presentar alegaciones sobre todos sus aspectos.

Artículo 11.- 1. Finalizado el periodo de audiencia a los municipios, el Cabildo o el órgano competente, acordará la remisión del expediente a los Departamentos gubernamentales que no hayan intervenido en la elaboración del Plan para que emitan informe sobre el mismo, en particular sobre las directrices y previsiones relacionados con sus propias competencias.

2. El trámite a que este artículo se refiere no podrá exceder de un mes, transcurrido el cual se entenderán favorables los informes de los Departamentos gubernamentales que aún no lo hubieran emitido.

Artículo 12.- I. El Organismo redactor estudiará las alegaciones e informes incorporados durante el periodo de instrucción del expediente, y propondrá al Cabildo, la introducción de las modificaciones que estime precisas en el contenido del Plan.

2. Introducidas, en su caso, las modificaciones a que se refiere el apartado anterior, si alteraran substancialmente el documento aprobado inicialmente, el Cabildo o, en su caso, el órgano competente, acordará someterlo de nuevo a información pública por el periodo de un mes, en las mismas condiciones que lo fue para la aprobación inicial. En caso contrario se acordará la aprobación provisional del Plan y se elevará el expediente para su aprobación definitiva al Consejo de Gobierno de Canarias, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente.

Artículo 13.- La aprobación definitiva revestirá la forma de Decreto y será objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado", y en el "Boletín Oficial de Canarias".

Artículo 14.- En el desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Insulares, sin necesidad de previa aprobación de Planes Generales o Normas Subsidiarias municipales, podrá formularse y aprobarse Planes Especiales con las siguientes finalidades:

a) Desarrollo de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, al abastecimiento de aguas, saneamiento, suministros de energía y otras análogas.

b) Protección del paisaje, del suelo, del medio urbano, rural y natural, para su conservación y mejora en determinados lugares.

DISPOSICION ADICIONAL

Las disposiciones de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que regulan los Planes Directores Territoriales de Coordinación serán de aplicación supletoria a lo dispuesto en la presente Ley en cuanto no se opongan a la misma.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las Corporaciones Locales municipales afectadas por el Plan Insular de Ordenación, sin perjuicio de la inmediata entrada en vigor de éste con los efectos previstos en el artículo quinto, deberán promover, en el plazo máximo de dos años, la correspondiente acomodación a sus determinaciones, mediante la oportuna revisión de sus respectivos Planes Generales Municipales de Ordenación. En igual sentido se procederá a la acomodación de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Plancamiento.

Igualmente se procederá por las Corporaciones y demás organismos competentes a acomodar los Planes sectoriales existentes, a las determinaciones del Plan Insular de Ordenación, pudiendo éste fijar los plazos pertinentes al efecto.

DISPOSICION FINAL PRIMERA.

El plazo para acordar la exposición pública del avance de plancamiento del Plan Insular no excederá de un año desde su inicio.

El plazo para acordar la aprobación provisional del Plan Insular no excederá de un año desde su aprobación inicial.

Estos plazos podrán ser prorrogados, mediante solicitud justificada, por el Consejo de Gobierno de Canarias, quien fijará, en su caso, el nuevo y definitivo plazo.

Transcurridos estos plazos sin que recaiga los acuerdos pertinentes, la Consejería competente en la materia actuará por subrogación, continuando la tramitación en el punto donde se encuentre.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA.

Se faculta al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

DISPOSICION FINAL TERCERA.

La revisión de los Planes Insulares de Ordenación se ajustará a lo que dispone la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y sus Reglamentos para los Planes Generales Municipales de Ordenación.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la ha Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 1987.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Jerónimo Saavedra Acevedo

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