LEY 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y apuestas en Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.7. del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PRE MBULO

El Estatuto de Autonomía de Canarias y la Ley Orgánica 11 / 1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias atribuyeron a esta Comunidad el ejercicio de las facultades, tanto legislativas como de ejecución el ámbito de Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas (articulo 34.A.9 del Estatuto de Autonomía), las que, por esta Ley, resuelve desarrollar y ejercitar.

El rango de esta norma se justifica en la actualidad porque al incidir en el ámbito de la libertad de empresa garantizada en el artículo 38 de la Constitución, su desarrollo está reservado a la Ley según el artículo 53. I. de la Ley . Fundamental y por cuánto al tipificar infracciones prever sanciones en materia de juego se requiere igual rango.

La importancia del juego y las apuestas en Canarias y su incidencia social es notoria, no sólo desde el punto de vista cuantitativo (cantidades jugadas o apostadas, ingresos por tasas de juego, número de jugadores, etc.), sino también cualitativo (modalidades de juegos y apuestas existentes en nuestro Archipiélago). Esta realidad social determina la necesidad urgente de su ordenación y adaptación a las circunstancias actuales toda vez que el marco normativo vigente ha quedado desbordado. Con la presente Ley, en definitiva, no se pretende incitar el juego ni impedirlo, se pretende establecer unas reglas generales que ofrezcan al ciudadano la seguridad jurídica debida y al Gobierno la posibilidad de desarrollar una política reguladora del juego adaptada a la realidad actual.

La Ley, en líneas generales, define el juego y las apuestas recogiendo, fundamentalmente, conceptos mantenidos con carácter general por positivamente el ámbito material do entre las actividades del juego presas dedicadas a su explotación, cales donde se lleve a cabo ésta y vengan tanto en la explotación como en su práctica; la publicidad y sus limitaciones; se especifican supuestos de prohibición de la práctica del juego y se señala el carácter discrecional de las autorizaciones. Igualmente se prevé la remisión al Parlamento para su examen de la planificación del juego y las apuestas que se formule por el Gobierno.

Se establecen los órganos competentes en materia de juego, destacando la competencia del Gobierno para aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en Canarias, la distribución de as autorizaciones concretas respecto de aquellos juegos, empresas y locales que por la importancia económica o la incidencia social, resulte aconsejable hacerlo.

La Ley crea la Comisión Regional del Juego y las Apuestas de Canarias como órgano colegiado de carácter asesor, que sirva de apoyo para la elaboración, por el Gobierno, de las disposiciones reglamentarias y para asesorar a los órganos ejecutivos competentes en sus decisiones, sobre la materia.

Se regula un aspecto capital del juego como el del control del mismo y la lucha contra los clandestinos, para lo que se prevé la creación de un Servicio de Inspección del Juego y las Apuestas. Por último se regulan las infracciones administrativas, sanciones, procedimiento sancionador, y órganos competentes para su imposición.

A fin de cuentas, la promulgación de la presente Ley posibilita a la Comunidad Autónoma de Canarias el ejercicio de sus competencias estatutarias y permite, juntamente con la necesaria normativa reglamentaria que la desarrolle, a los jugadores, titulares de las autorizaciones y a la propia Administración, disponer de unas reglas de actuación terminantes, previamente conocidas.

.TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo l°.

Es objeto de la presente Ley la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de todas la doctrina, determina de la Ley, distinguiendo las apuestas, las en los casinos y demás todas personas que interempresarial del juego las actividades relativas a los casinos, juegos y apuestas, según lo dispuesto en el artículo treinta y cuatro A) nueve, del Estatuto de Autonomía.

Artículo 2°.

Se incluyen en el ámbito de la presente Ley:

a) Las actividades de juego y apuestas, entendiéndose como tales, a los efectos de la presente Ley, aquéllas en las que se arriesgan, entre partes, a ganar o perder, cantidades de dinero u objetos económicamente evitables, sobre el resultado de un acontecimiento incierto, ya intervenga la habilidad o destreza de los participantes o exclusivamente la suerte o el azar, ya se produzca el resultado mediante la utilización de aparatos automáticos o con la única intervención de la actividad humana.

b) Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas.

c) Los casinos y demás establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas.

d) Las personas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.

Artículo 3°.

Quedan excluidas de la presente Ley:

a) Las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.9 del Estatuto de Autonomía.

b) Los juegos y apuestas, de ocio y recreo, constitutivos de usos de carácter social o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores, o por personas o entidades ajenas a ellos.

Artículo 4°.

I. Quedan prohibidos a los menores de edad e incapaces la práctica de juegos, el uso de máquinas recreativas con premio y azar y la participación en apuestas.

Asimismo, por la empresa titular de la autorización 'para la explotación y gestión del juego o apuesta correspondiente, se impedirá el acceso a los locales o salas en los que se practique el juego o la apuesta autorizados, a las personas señaladas en el párrafo anterior.

Las reglamentaciones particulares de cada modalidad de juego o apuesta podrán imponer otras condiciones especiales de uso de los elementos de juego, de acceso a locales o salas y de prácticas de los mismos.

2. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario pertinente, queda expresamente prohibida toda forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego, o utilice como medio la radio, la televisión o las vallas publicitarias.

3. En ningún caso podrán estar ubicados locales para la práctica del juego en la zona de influencia que reglamentariamente se determine en la que previamente existiera algún centro de enseñanza. Esta prohibición será extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego.

Artículo 5°.

Queda prohibida la práctica de todos los juegos que no estén permitidos por esta Ley o la de aquellos que. aún estando permitidos, se realicen sin la correspondiente autorización o en forma, lugar o por personas diferentes de las especificadas en esta Ley.

Artículo 6°.

I. La organización y explotación de los juegos objeto de la presente Ley tan solo podrá tener lugar previa la correspondiente autorización administrativa.

2. Las autorizaciones deberán señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden con indicación de la fecha exacta de extinción, los juegos autorizados y las condiciones de los mismos, los establecimientos o locales en el que pueden ser practicados y aforo máximo permitido.

3. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de los juegos no son transmisibles, debiendo fijarse reglamentariamente el plazo máximo de duración y renovación para cada uno de los establecimientos. En todo caso la renovación de las autorizaciones queda condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. La validez de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada.

TITULO Il. DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DEL JUEGO Y LAS APUESTAS.

Artículo 7°.

I. Los juegos y apuestas objeto de la presente Ley sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.

2. la práctica del juego podrá autorizarse en los locales siguientes

a) Casinos de Juego,

b) Salas de Bingo.

c) Salones Recreativos.

3. Asimismo y con las limitaciones que en cada caso se establezcan Y en el marco de la planificación del Gobierno podrá autorizarse el juego en establecimientos de hostelería y recintos o espacios habilitados para la celebración de rifas, apuestas o tómbolas.

4. La autorización por el órgano competente para la organización, explotación y práctica de los juegos y, apuestas en los locales que se detallan en los números 2 v 3 del presente artículo será discrecional y se concederá dentro del mareo general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca. En cualquier caso la autorización para la instalación de casinos de juego requerirá informe previo del correspondiente Cabildo Insular y el del Ayuntamiento donde se haya de ubicar la sala o salón cuando se trate de autorizaciones de salas de bingo o salones recreativos. Tales informes se emitirán en el plazo de 15 días. La concesión de autorizaciones para la instalación de casinos de juego se realizará previo el correspondiente concurso público. Artículo 8'.

I. Tendrán la consideración legal de casinos de juego los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigido,,,, y previamente autorizados, se dediquen a la explotación mercantil de la organización de los juegos de suerte, envite o azar que tengan la consideración de «exclusivos de casinos de juego» en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias. Asimismo podrá autorizarse en los casinos la práctica de los juegos autorizados pira salas de bingo y salones recreativos, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Las empresas titulares de los casinos de juegos deberán estar constituidas bajo la forma de Sociedad Anónima.

Artículo 9°.

Son salas de bingo los locales o establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo.

Asimismo se podrá autorizar en las salas de bingo máquinas recreativas del Tipo B en número y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Podrán ser titulares de las autorizaciones las sociedades deportivas, culturales o benéficas o las empresas turísticas de alojamiento, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Podrán constituirse empresas de servicios que bajo forma de Sociedad Anónima, y previa autorización administrativa, contraten con las entidades a las que se refiere el apartado anterior la gestión del juego del bingo, asumiendo frente a la Administración la responsabilidad de la misma.

Articulo 10°.

I. Son salones recreativos todos aquellos establecimientos, debidamente autorizados, destinados específicamente a la explotación de máquinas recreativas de puro entretenimiento (Tipo A) o de entretenimiento con premio en metálico (Tipo B).

En ningún caso se podrán explotar en dichos salones las máquinas recreativas de azar (Tipo (').

2. Reglamentariamente se regularán las condiciones que deban reunir los titulares de las autorizaciones para la explotación de los ,salones recreativos, el número mínimo de máquinas a instalar en los mismos, aforo y superficie permitidos.

Artículo 11°.

1. Si el marco general de la planificación del juego lo aconsejable podrá ser autorizados, para la instalación de maquinas recreativas tipo <> y <>, los establecimientos turísticos de restauración, como cafeterías, bares, restaurantes y similares, en número y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Con independencia de ello el número máximo de máquina recreativas a instalar en cada establecimiento de este tipo no podrá exceder de dos.

2. Podrá autorizarse el cruce de apuestas, dentro de los locales o recintos donde se celebren determinada competiciones, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

De igual modo podrá autorizarse la celebración de rifas o tómbolas en locales. recintos o espacios, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 12°.

I. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio.

2. A los efectos de su régimen jurídico las máquinas se clasificarán en los siguientes grupos:

-Tipo «A» o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno directo o indirecto.

-.Tipo «B» o recreativas con premio que a cambio del precio de la partida o jugada, conceder al jugador un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio cuyo valor no podrá exceder en veinte veces del fijado como precio de la partida

- Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada, pueden ofrecer un premio de hasta 400 veces el valor de la partida. Esto no obstante podrá autorizarse máquinas progresivas de tipo «C». en las que el premio máximo no podrá exceder de 10.000 veces el valor de la apuesta.

Sólo podrá autorizarse la explotación de máquinas de tipo «C» en los casinos de juego.

3. Sólo podrán explotar las máquinas recreativas de los tipos «A» y «B», las empresas operadoras debidamente autorizadas con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. En todo caso para la autorización de explotación de máquinas, recreativas se tendrá en cuenta lo establecido en la presente Ley en cuanto al carácter de las autorizaciones.

Artículo 13°.

Las reglamentaciones especies de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo regularán las condiciones que se consideren necesarias para su práctica.

Asimismo cada Reglamento habrá de regular como mínimo:

a) Su carácter. definición y ámbito de aplicación.

b) Procedimiento de autorización.

c) Régimen de las personas físicas o jurídicas que puedan ser adjudicatarias de la autorización, determinado, en su caso, los requisitos en cuanto a capital social, administración de la sociedad, cuantía y forma de constitución de las fianzas.

d) Condiciones de las salas y locales de juego, con determinación de las normativa técnica de seguridad de los mismos.

e) Condiciones del personal y de habilitación profesional

f) Régimen de infracciones y sanciones.

Artículo 14°.

En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley el Consejo de Gobierno deberá aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados, especificando las diferentes denominaciones, modalidades, elementos necesarios para su ejercicio y desarrollo, reglas esenciales y demás condiciones y prohibiciones relativas a su práctica, estableciendo las normas en virtud de las cuales se aseguren los controles correspondientes y tendentes a impedir el fraude en el juego y la satisfacción de las obligaciones tributarias.

En el Catálogo de Juegos y Apuestas que se elabore conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior deberán ser incluidos, como mínimo, las siguientes modalidades:

- Lotería. - Ruleta. - Veintiuno. - Bola. - Treinta y Cuarenta. - Dados. - Punto y Banca. - Bacarrá. - Chemin de Fer. - Bingo. - Máquinas Recreativas, con premio y de azar. - Rifas. - Tómbolas. Apuestas de Galgos. Apuestas de Frontón. Apuestas de Caballos.

TITULO III. DE LOS ORGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE JUEGOS Y APUESTAS.

Artículo 15°.

I. Corresponde al Gobierno de Canarias planificar el régimen de los juegos y las apuestas.

2. En tal planificación se fijarán los criterios objetivos por los que se regirán las concesiones de las autorizaciones para la explotación y práctica de los juegos y apuestas y deberá incorporar, como mínimo, criterios respecto de las siguientes cuestiones:

a) El número máximo de autorizaciones a conceder por cada modalidad de juego y establecimientos en los que se practique.

b) La duración temporal de la propia disposición planificadora.

c) La incidencia social que las instalaciones respectivas tengan en los diferentes territorios insulares y la posible acumulación de ofertas de juegos y apuestas existentes.

d) Situación y distribución geográfica de las autorizaciones, atendiendo preferentemente a Ja localización de las explotaciones en las zonas de mayor expectativa o densidad turística, a las garantías personales y financieras de los solicitantes, a la calidad de las instalaciones y servicios complementarios, a la mayor generación de puestos de trabajo y a cualesquiera otras condiciones que determine el Gobierno.

3. Dicha planificación será remitida al Parlamento para su examen.

Artículo 16°.

1 . Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuestas del Consejero de la Presidencia, aprobar las reglamentaciones especiales de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con las determinaciones, señaladas en el artículo decimocuarto.

2. Compete a la Consejería de la Presidencia:

a) Conceder las autorizaciones necesarias para gestionar y explotar los juegos y las apuestas, con sujeción ala planificación aprobada por el Gobierno.

b) El control de los aspectos administrativos y técnicos del juego y las apuestas y de las empresas y locales que se dediquen a estas actividades.

A tal fin, y dependiente de la Consejería de la Presidencia, se creará el Servicio de Inspección del Juego, cuyo funcionamiento será regulado por aquella y que tendrá, principalmente, las funciones encaminadas a la vigilancia de la actividad del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el control de la observancia de la presente ]legislación en materia de juego. la persecución del juego clandestino y las que. de acuerdo con lo previsto en las presentes normas, reglamentariamente se determinen.

Artículo 17°.

I. Las funciones de control e investigación que se produzcan con motivo del ejercicio de las actividades objeto de la presente Ley serán ejercidas por los funcionarios que, integrados en Ios Servicios de la Inspección Juego de la Consejería de la Presidencia del Gobierno Canarias, posean la cualificación necesaria. Dichos funcionarios en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad y gozarán como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente.

2. Los funcionarios integrados en el Servicio de Inspección del Juego estarán facultados para examinar los locales y documentos en que se realice la actividad del juego y en definitiva toldo aquello que pueda servir de información para el mejor cumplimiento de su misión de control.

Artículo 18'.

Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización o establecimiento de que se trate, sus representantes legales y en definitiva el personal que en su caso se encuentre al frente de la actividad en el momento de la inspección tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal auxiliar el acceso a sus locales, establecimientos y dependencias así como el examen de los libros, documentos y registros preceptivos que llevaran con motivo de la actividad, o hechos objeto de la inspección.

El personal inspector, con carácter previo al ejercicio de sus funciones, deberá acreditar, mediante la exhibición del documento correspondiente, su condición de tal.

Artículo 19'.

El acta levantada por la Inspección será remitida a la Autoridad competente a fin de que inicie, en su caso, el oportuno expediente.

Los actos o hechos constatados por la Inspección deberán contenerse en el acta correspondiente, que en todo caso deberá ser levantada por el funcionario interviniente ante el titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante el representante legal del mismo o, en último orden, ante el empleado que se hallare al frente del establecimiento en que se practique o, de no encontrar ante cualquier empleado, quienes deberán firmar el acta o, si se negaron, deberán hacerlo dos testigos requeridos al efecto. En el acta se consignarán íntegramente los datos y circunstancias precisos para la mejor y más completa expresión de los hechos y asimismo se consignarán las circunstancias penales y aumento Nacional de Identidad de los firmantes.

Artículo 20°.

El Servicio de Inspección del Juego y las Apuestas estará integrado por funcionarios de la Comunidad Autónoma.

La creación del referido Servicio no afectará a la colaboración con la Administración del Estado realizada a, través de la Brigada Especial del Juego.

TITULO IV. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 21°.

I. Constituirá infracción administrativa el incumplimiento de los mandatos, órdenes y prohibiciones establecidos por la presente Ley, disposiciones reglamentarias que la desarrollen o los actos administrativos de ejecución.

Un mismo hecho no podrá ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, a no ser que exista infracción tributaría.

2. Las infracciones serán muy graves, graves o leves.

2. I. Son infracciones muy graves: a) La gestión o explotación de un juego sin contar con las autorizaciones exigidas por esta Ley.

b) El hecho de no llevar los libros de contabilidad previstos por el respectivo Reglamento de luego.

c) La utilización de máquinas o elementos de juego que no hayan sido homologados o autorizados previamente por el organismo competente, o bien la alteración o modificación total o parcial de los elementos del juego.

d) La importación, fabricación, distribución, venta, instalación o explotación del modo que sea de máquinas o elementos de juego destinados a ser utilizados en el ámbito territorial de Canarias, no inscrito previamente en el registro de modelos o bien que tengan una inscripción en forma distinta o que correspondan a inscripciones canceladas, o el ejercicio de aquellas actividades por persona distinta a la autorizada.

e) La autorización o permisión a los menores de edad de la práctica de juegos de suerte, envite o azar.

f) La utilización de documentos que no sean conformes a la realidad para obtener los permisos o autorizaciones necesarios.

g) La carencia de los documentos necesarios para explotar los elementos del juego.

h) La organización y la práctica de los juegos aprobados por el catálogo de juegos en recintos o lugares distintos a los autorizados.

i) El hecho de alcanzar o superar en un cien por cien los límites máximos de premios y de apuestas permitidos para cada juego.

j) La negativa, ante el requerimiento de los inspectores del Juego o agentes de autoridad, a mostrarles la documentación de las máquinas o a abrir o presentarles los elementos de juego y no facilitarles la colaboración debida.

k) La asociación con otras personas para fomentar la práctica de juegos de suerte, de envite o de azar al margen de las normas establecidas o de las autorizaciones concedidas.

l) La concesión de préstamos a los jugadores apostantes en los lugares donde se practique el juego.

m) La reiteración en tres faltas graves en un periodo de doce meses.

n) Cualquier acción u omisión que signifique alteración o modificación sustancial de lo que ordenan los reglamentos respectivos tanto si es respecto al jugador como a los titulares de las autorizaciones administrativas y W personal que las gestiona.

2.2. Son infracciones graves:

a) Cualquier acción de carácter publicitario de los juegos que infrinja las normas establecidas.

b) Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el catálogo.

c) La práctica de juegos de azar en establecimientos públicos o en círculos tradicionales cuya primordial actividad estatutaria no sea la del juego cuando la suma total de las apuestas de cada jugada alcance o supere el cincuenta por cien del importe mensual del salario mínimo interprofesional o cuando el total de las apuestas admitidas a cada jugador alcance o supere, en un periodo de veinticuatro horas, el cien por cien de dicho salario.

d) La admisión de jugadores que, en ' la forma establecida por reglamento, son llamados «prohibidos».

e) " concesión de premios superiores a los límites máximos establecidos.

f) No remitir a la autoridad competente cualquier información que en relación con el juego de las apuestas pueda solicitar.

g) La reiteración en tres faltas leves en un periodo de doce meses.

2.3. Serán leves las infracciones de las normas no mencionadas en los apartados 2.1 y 2.2. y en general, aquellas que no produzcan perjuicios a terceros ni beneficios al infractor o a personas relacionadas con éste ni redunden en perjuicio de los intereses del Tesoro.

Artículo 22'.

I. Las faltas muy graves serán sancionadas con multa de 1.000.000 hasta 10.000.000 millones de pesetas; las graves con multa de 100.000 a 1.000.000 de ;,Pesetas, y las leves con multa de hasta 100.000 pesetas. En todo caso, el Gobierno podrá revisar anualmente la cuantía de las multas para adaptarlas a la coyuntura económica.

2. La cuantía de la multa dentro de cada categoría se graduará según la malicia del infractor. el importe del beneficio ilícito y los perjuicios ocasionados sin que en ningún caso pueda ser inferior al quíntuplo de las cantidades defraudadas.

3. Las sanciones, que en todos los casos deberán ser proporcionales a la infracción, llevarán implícita la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración o a los perjudicados que sean identificados.

4. En los casos de comisión de infracciones muy graves podrá imponerse, además, con carácter adicional a la sanción pecuniaria correspondiente, en razón de la naturaleza, reincidencia e importancia cuantitativa y cualitativa de infracción cometida, cualquiera de las siguiente,,:

a) Suspensión temporal o revocación definitiva de la autorización de juego o apuesta.

b) Clausura temporal o definitiva del establecimiento donde tiene lugar la gestión o explotación del juego o apuesta.

c) El decomiso y, cuando la sanción sea Firme, la destrucción de los materiales con que se haya cometido la infracción.

Artículo 23'.

En los supuestos de presuntas infracciones graves o muy graves, el órgano competente podrá ordenar con carácter cautelar el precinto del material afectado o prohibir la práctica del juego en los locales donde se haya cometido la infracción, a resultas de la resolución que en definitiva sea dictada.

Artículo 24'.

Corresponderá imponer las sanciones:

a) Al Director General de Administración Territorial la sanción de las infracciones leves y graves.

b) Al Consejero de la Presidencia las muy graves, hasta el límite de 3.000.000 de pesetas de multa.

Al Gobierno en cuanto comporte la revocación de la autorización administrativa o clausura definitiva del local en el que se practique el juego o apuesta, así como las multas de cuantía superior a 3.000.000 de pesetas.

Artículo 25'.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo, con las particularidades que se establezcan para cada régimen sancionador en las reglamentaciones específicas.

Artículo 26°.

Una vez la sanción impuesta adquiera firmeza, la Autoridad competente dará publicidad a las muy graves previstas en el artículo 24.b) y c) de esta Ley.

TITULO V. DE LA COMISION REGIONAL DEL JUEGO Y LAS APUESTAS.

Artículo 27°.

Dependiente de la Consejería de !a Presidencia se crea la Comisión- Regional del Juego y las Apuestas de Canarias como órgano asesor en la materia de casinos, juegos y apuestas.

2. El Consejo de Gobierno, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, determinará reglamentariamente su composición, organización y funcionamiento.

3. Deberán formar parte de la Comisión representantes sociales y empresariales de cada uno de los sectores del juego y las apuestas.

Artículo 28'.

La Comisión Regional del Juego y las Apuestas tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar en la elaboración de los Proyectos de disposiciones de carácter general que se hayan de dictar en materia de casinos, juegos y apuestas.

b) Evacuar las consultas que en la materia les soliciten los órganos competentes de la Consejería de la Presidencia.

c) Cualquier otra función que le sea atribuida en virtud de disposición legal o reglamentaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

En tanto el Gobierno de Canarias no haga uso de las facultades reglamentarias que se le otorgan, se aplica a las materias no desarrolladas las disposiciones estatales vigentes en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte las disposiciones reglamentarias correspondientes en desarrollo de esta Ley.

DISPOSICION FINAL.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que. correspondan las hagan cumplir.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de diciembre de 1985.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Jerónimo Saavedra Acevedo

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