DECRETO 67/1996, de 18 de abril, del Reglamento regulador del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

La Ley de Ordenación del Turismo de Canarias ha introducido como figura ¿ex novo¿ el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, concibiéndolo como un instrumento público, con la particularidad de exigir la inscripción en el mismo como requisito previo al ejercicio de cualquier actividad relacionada con el sector turístico.

Desde el punto de vista estructural, el Registro se organiza en dos secciones, destinadas una a constituir un censo de empresas turísticas, donde se deben inscribir todas aquellas que pretendan desplegar su actividad, directa o indirectamente, relacionada con el mundo del turismo; y otra, con la finalidad de inscribir las actividades y los establecimientos turísticos comportando el asiento de las autorizaciones otorgadas por las Administraciones competentes.

Desde el punto de vista funcional, la inscripción en el Registro General implica la expedición de un documento acreditativo de la misma, cuya tenencia es imprescindible para tramitar, ante cualquier Administración pública, todo tipo de expedientes, con una finalidad turística.

En desarrollo de estas previsiones legales, el presente Reglamento regula los siguientes aspectos:

  1. El carácter obligatorio y la naturaleza pública del mismo, permitiendo por ello el acceso informativo de cualquiera que acredite interés directo, personal y legítimo.

  2. El objeto de los asientos, que pueden ser inscripciones y anotaciones complementarias.

    Son objeto de inscripción las empresas, los establecimientos y las actividades turísticas, respecto de las cuales el Registro tiene una amplísima consideración, y contiene a modo de anexo un nomenclátor detallado de aquellas más significativas, sin darles carácter limitativo.

  3. Las formas de proceder a la inscripción, de oficio o a instancia de parte, según se trate de autorizaciones administrativas o de inscripciones de empresas y actividades no reglamentadas.

  4. La dependencia jerárquica, los instrumentos formales y los requisitos para la válida inscripción o anotación, las certificaciones y el horario de atención al público.

  5. El procedimiento de inscripción, detallando la documentación que debe presentarse para obtenerla, así como los procedimientos de modificación y verificación de los asientos.

  6. El régimen jurídico registral, previendo la necesaria calificación jurídica de los asientos, el plazo para verificarlos, sentando el principio de presunción de validez de los mismos, dándoles el carácter de actos definitivos, respecto de los cuales cabe el recurso ordinario y las sanciones tipificadas en la Ley por incumplimiento de las obligaciones registrales.

    En una Disposición Adicional se contempla la anotación en el Registro de las resoluciones dictadas al amparo del artículo 2.2 de la Ley; y en otra, la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley.

    La presente norma deroga el Decreto 234/1990, de 19 de noviembre, por el que se crea el Registro General de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Orden de 7 de enero de 1991, que lo complementa, a la vez que autoriza al Consejero competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.

    En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, oído el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 18 de abril de 1996,

    D I S P O N G O:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
Artículo 1 Finalidad del Reglamento.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, en lo relativo a la regulación del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

Artículo 2 Definición del Registro General.

De conformidad con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley, el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos es un registro público, custodiado y gestionado por la Consejería competente en materia turística del Gobierno de Canarias.

Artículo 3 Naturaleza pública.
  1. El Registro General tiene carácter público, pudiendo acceder a sus inscripciones cualquier persona o entidad, pública o privada, que acredite un interés legítimo y directo en el conocimiento de los correspondientes datos.

  2. En ningún caso se considerará interés legítimo y directo la petición de datos destinados a estadísticas, campañas divulgativas, promocionales, comerciales o análogas.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, a los efectos meramente informativos y de divulgación general, el titular del Centro Directivo del que el Registro directamente dependa, podrá ordenar la confección y edición de guías o catálogos de las empresas, actividades y establecimientos turísticos inscritos.

Artículo 4 Carácter obligatorio y formas de iniciación del procedimiento de inscripción.

La inscripción en el Registro será obligatoria y se producirá de la siguiente forma:

  1. A instancia de cualquier persona física o jurídica, preceptivamente y antes de emprender en el Archipiélago canario cualquier tipo de actividad relacionada con el turismo.

  2. De oficio, previa comunicación de las Administraciones públicas con competencia en la materia, una vez que por cualesquiera de ellas se hayan concedido autorizaciones para el ejercicio de actividades turísticas o para la apertura de los establecimientos donde aquéllas se desarrollen.

  3. A instancia de parte, con carácter previo al ejercicio efectivo de actividades turísticas no reglamentadas, y las actividades contenidas en la letras e), f), g) y h) del número 1 del artículo 2 de la Ley, que precisen de cualquier tipo de autorización aunque no tenga naturaleza turística.

Artículo 5 Objeto de inscripción y asientos en el Registro.
  1. Serán objeto de inscripción en el Registro General:

    1. Las personas físicas o jurídicas a los fines del apartado a) del artículo anterior. Se entienden incluidos los representantes de los intermediarios turísticos y operadores turísticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley.

    2. Las actividades turísticas previstas en el artículo 2 de la Ley, se desarrollen o no en establecimientos reglamentados.

      A estos efectos se entiende por actividades turísticas todas aquellas que, de manera directa o indirecta, se relacionan o puedan influir sobre el turismo, siempre que lleven consigo la prestación de servicios a un usuario turístico o la puesta a disposición del mismo de bienes con tal finalidad y en todo caso las recogidas en el anexo al presente Decreto.

    3. Los establecimientos turísticos.

  2. Respecto a los apartados b) y c) del artículo anterior, serán objeto de inscripción las resoluciones de autorización que dicten las Administraciones públicas competentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.B).

  3. Serán asimismo objeto de asiento las incidencias posteriores a las autorizaciones concedidas por cualesquiera Administraciones públicas, tales como cambios de titularidad, modificación en la denominación de la empresa o del establecimiento, designación de nuevos directores, alteración de la capacidad, sellado de nuevos precios y cualesquiera otras que se determinen por Orden departamental o resolución del órgano competente.

    Igualmente serán anotadas las sanciones impuestas por infracción turística en el supuesto previsto en el artículo 81.4 de la Ley.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 13

ORGANIZACIÓN

Artículo 6 Dependencia orgánica.

El Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos funcionará bajo la dependencia directa del Centro Directivo que determine el titular de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR