DECRETO 159/1996, de 4 de julio, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de empresas de arrendamiento sin conductor de vehículos de viajeros.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

El arrendamiento de vehículos sin conductor constituye, en el ámbito territorial de Canarias, una de las actividades complementarias o auxiliares de los transportes de mayor importancia y trascendencia por estar ligada al fenómeno turístico hasta el punto que la misma Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, somete a dicha norma las empresas que se dedican a esta actividad [artículo 2. g), en relación con el 51].

Pese al escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 215/1994, de 28 de octubre, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento de vehículos turismo sin conductor, resulta necesario adaptarlo de acuerdo con la modificación del régimen general en esta materia llevada a cabo por el Estado, y que, sustancialmente, consiste en exigir una autorización referida a la empresa, sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los vehículos concretos con que la misma haya de llevarse a cabo, en sustitución de la regulación anterior que exigía una autorización para cada vehículo como requisito necesario para desarrollar la actividad de arrendamiento.

El mantenimiento del régimen previsto en el citado Decreto 215/1994, supondría un agravio para este sector empresarial en la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con las empresas que desarrollan la actividad de arrendamientos de vehículos sin conductor en el resto del territorio nacional.

Por lo demás, el presente Decreto mantiene las exigencias previstas en la normativa que le precede en orden a asegurar que las empresas que accedan al ejercicio de esta actividad reúnan las condiciones de solvencia y profesionalidad suficientes que garanticen la prestación de servicios con la debida calidad.

En la elaboración de la presente norma han participado, dentro del trámite de audiencia, las asociaciones más representativas de los sectores afectados e interesados y los Cabildos Insulares como corporaciones competentes para el otorgamiento y gestión de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 4 de julio de 1996,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 22
Artículo 1 Ámbito de aplicación.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias el arrendamiento sin conductor de vehículos de viajeros de más de tres ruedas, con una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, y que puedan ser conducidos con permiso de la clase B-1, se someterá a las normas establecidas en el presente Decreto y a las que en desarrollo de las mismas se dicten.

Artículo 2 Obligatoriedad de la autorización.

Las personas físicas o jurídicas que se pretendan dedicar a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor deberán contar con una autorización administrativa de ámbito regional, referida a la empresa, que las habilite específicamente para la realización de dicha actividad.

Artículo 3 Clases de autorización.

Las empresas deberán ser titulares de una autorización domiciliada en cada una de las islas en que pretendan abrir un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, teniendo la consideración de autorización para sede central la correspondiente a aquella isla en que tengan su domicilio fiscal y de autorizaciones para sucursales las demás.

Para la apertura de locales auxiliares en las islas en las que se halle autorizada una sucursal, o en la que radique la sede central de la empresa, no será necesaria la autorización específica de la Administración competente en materia de transportes, siendo suficiente y obligatorio a tal efecto, la previa comunicación fehaciente a dicha Administración de la referida apertura, con expresión de los datos identificativos del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 17

Otorgamiento, modificación y extinción

de autorizaciones

Artículo 4 Requisitos generales para el otorgamiento de las autorizaciones.

Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor será necesario acreditar ante el Cabildo Insular que ostente la competencia por razón del territorio en que vaya a ubicarse la sede central o la sucursal, los siguientes requisitos:

  1. Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes; o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.

    No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del anterior titular sus herederos podrán subrogarse de forma conjunta en las correspondientes autorizaciones por un plazo máximo de dos años, transcurrido el cual, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberán cumplirse las condiciones previstas en el párrafo anterior.

  2. Tener la nacionalidad española, o bien la de algún estado miembro de la Comunidad Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

  3. Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

  4. Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación correspondiente.

  5. Disponer de al menos un local u oficina, con nombre o título registrado, abierto al público en la localidad en que se vaya a ejercer la actividad. El referido local u oficina deberá destinarse exclusivamente a la realización de la actividad de arrendamiento de vehículos y tendrá que contar con la correspondiente licencia municipal de apertura de conformidad con lo previsto con carácter general en la normativa de régimen local sobre apertura de locales y oficinas.

    No obstante, se permitirá la compatibilidad con otras actividades cuando éstas sean las propias de oficinas de cambio, empresas de compra-venta de vehículos y agencias de viajes.

  6. Disponer en propiedad o en arrendamiento tipo leasing al menos veinte vehículos al iniciar la actividad. Una vez iniciada ésta, bastará con la disposición y adscripción de al menos cinco vehículos más para cada una de las restantes sucursales.

  7. Suscribir los seguros de responsabilidad civil ilimitada por daños, que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente.

  8. Disponer en todo momento de uno o varios garajes o instalaciones en cada isla donde tenga abiertas oficinas, con capacidad suficiente para albergar al menos el veinticinco por ciento (25%) de los vehículos en explotación en dicha isla, exigiéndose, en todo caso, que los mismos permanezcan en las mencionadas instalaciones en tanto no sean arrendados...

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