DECRETO 291/2001, de 20 de noviembre, del Presidente, de regulación del sistema de acreditación de las autoridades del Gobierno de Canarias y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

Por Decreto del Gobierno 70/1995, de 7 de abril (B.O.C. nº 51, de 26), se implantó el sistema común de identificación de las autoridades y el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, desarrollado por el Decreto del Presidente 89/1995, de 27 de abril (B.O.C. nº 58, de 10.5.95), que estableció los criterios para la implantación del sistema común de identificación, y por la Resolución de la Inspección General de Servicios de 1 de octubre de 1996 (B.O.C. nº 129, de 11), modificada por Resolución de 12 de mayo de 1998 (B.O.C. nº 63, de 25), reguladora de las determinaciones de expedición de la tarjeta de identificación del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

La conveniencia de que el sistema de identificación se extienda a las autoridades del Gobierno de Canarias y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma justifica la presente disposición que se dicta con el objetivo de garantizar la uniformidad y la normalización de tales instrumentos de acreditación y, por consiguiente, con la idea de servir de acreditación para el ejercicio de sus funciones institucionales.

En su virtud, a propuesta de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. Las autoridades que se mencionan en el artículo siguiente dispondrán de un carnet identificativo con las características que figuran en el anexo.

2. El carnet les acreditará en el cargo que desempeñen con referencia al acto que formalice su nombramiento.

Artículo 2.- El carnet se expedirá para las siguientes autoridades:

a) El Presidente del Gobierno.

b) El Vicepresidente y los Consejeros del Gobierno.

c) Los Viceconsejeros.

d) Los Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y cargos asimilados.

e) Los altos cargos de los organismos autónomos nombrados por el Gobierno.

Artículo 3.- El carnet, expedido en las condiciones establecidas en este Decreto, servirá de acreditación y reconocimiento del desempeño del cargo a que se refiera.

Artículo 4.- Los carnets serán autorizados con su firma por el Presidente del Gobierno y deberán estar suscritos también por el titular del cargo de que se trate.

Artículo 5.- 1. Los carnets caducarán y deberán ser renovados a los cuatro años de su expedición.

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