DECRETO 154/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el transporte terrestre sanitario.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Sanidad y Consumo
Rango de LeyDecreto

Actualmente el transporte terrestre sanitario se rige por la normativa estatal, en concreto por la Orden de 3 de septiembre de 1998 del Ministerio de la Presidencia por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, en materia de transporte sanitario por carretera, y por el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, si bien el control de las empresas dedicadas a esta actividad se incluye dentro del ámbito del Decreto 225/1997, de 18 de septiembre, por el que se regulan las autorizaciones de instalación y funcionamiento de centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias. No obstante, las características propias de nuestra Comunidad Autónoma hacen necesario establecer un régimen jurídico diferenciado en algunos aspectos del recogido en la normativa estatal de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de la actividad de transporte terrestre sanitario, así como los requisitos de los vehículos afectos a la actividad, su sustitución y el visado de las autorizaciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. La complejidad de la actividad del transporte terrestre sanitario y la interrelación de normativas sectoriales que inciden en el mismo justifican la existencia de una regulación específica y diferenciada de este subsector, que contemple los aspectos más sobresalientes del régimen al que han de someterse las autorizaciones administrativas en esta materia: los requisitos objetivos y subjetivos que han de concurrir en el solicitante de dichos títulos, las características de los vehículos, las modalidades de ejercicio de la actividad, las condiciones de otorgamiento y los procedimientos de expedición, sustitución, extinción y rehabilitación de las autorizaciones. En la elaboración del presente Decreto se ha dado audiencia a las entidades y asociaciones más representativas de los sectores afectados o interesados, incluidas las de consumidores y usuarios, así como a los Cabildos Insulares como corporaciones competentes en la gestión de las autorizaciones de transporte. En su virtud y en ejercicio de las competencias exclusivas en materia de transportes por carretera, así como de las competencias legislativas en materia de sanidad, que tiene asumidas la Comunidad Autónoma de Canarias en el Estatuto de Autonomía, a propuesta conjunta de las Consejerías de Turismo y Transportes y de Sanidad y Consumo, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 24 de octubre de 2002, D I S P O N G O: Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del transporte terrestre sanitario que se realiza en el ámbito territorial de Canarias, ya sean servicios urbanos o interurbanos, así como el establecimiento de los requisitos que deben cumplir los vehículos que presten tales servicios. 2. Se considera transporte terrestre sanitario aquel que tiene por objeto el traslado de personas enfermas, accidentadas, o el que se efectúa por otro motivo de índole sanitario en vehículos especialmente acondicionados al efecto. Artículo 2.- Autorizaciones administrativas de transporte terrestre sanitario. 1. Para la realización del transporte terrestre sanitario será necesario la obtención previa de una autorización administrativa por cada vehículo, que será expedida por el Cabildo Insular que corresponda en virtud del domicilio que deba constar en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. 2. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Decreto tendrán ámbito autonómico. 3. Estarán exentos de autorización los vehículos de titularidad de las Administraciones Públicas que realicen transporte terrestre sanitario oficial, debiendo cumplir en todo caso la exigencia de antigüedad y las condiciones técnicas establecidas en el presente Decreto. Artículo 3.- Domicilio. En la autorización de transporte terrestre sanitario figurará como domicilio el que conste en el permiso de circulación del vehículo a que se refiera y deberá coincidir con la localidad en que el titular de la autorización disponga de establecimiento abierto al público. Artículo 4.- Titulares de las autorizaciones. Los titulares de las autorizaciones de transporte terrestre sanitario deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser persona física o bien persona jurídica debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil. No podrá otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona física. Sólo en el caso de autorizaciones de transporte terrestre sanitario privado complementario, además podrán ser otorgadas a las comunidades de bienes y a entidades sin ánimo de lucro. b) Tener nacionalidad española o la de un Estado de la Unión Europea o de otro país extracomunitario con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios suscritos por España, así se permita, y, respecto a estos últimos, contar con permiso de residencia y trabajo que con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficiente para amparar la realización de la actividad de transporte. c) Estar al corriente en las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente. d) Estar al corriente en las obligaciones laborales y sociales exigidas por la correspondiente legislación. Artículo 5.- Antigüedad de los vehículos. Los vehículos podrán dedicarse a la realización de transporte terrestre sanitario de cualquier clase siempre que tengan una antigüedad inferior a ocho años, contados desde su primera matriculación. Artículo...

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