DECRETO 147/1989, de 22 de junio, por el que se regula el Registro Especial de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | C.Educación, Cultura y Deportes |
Rango de Ley | Decreto |
El Real Decreto 2.091/1983, de 28 de julio, sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de educación (B.O.E. 6.8.83), establece en el apartado B.S) del anexo que "la inscripción de todos los centros públicos y privados en el ámbito territorial de Canarias, corresponde a la Comunidad Autónoma", a cuyo fin la Comunidad establecerá su propio registro.
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, dispone que todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo máximo de un mes.
El cumplimiento de estas normas hace necesaria la creación de un órgano administrativo adecuado y establecer la normativa de funcionamiento del mismo.
A tal fin, teniendo en cuenta lo que dispone la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y el Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, sobre organización administrativa, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 22 de junio,
A C U E R D A:
Artículo 1.- Todos los centros docentes radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, habrán de inscribirse en el Registro Especial de Centros Docentes, cuya organización y funcionamiento se regulará por lo que se dispone en el presente Decreto.
Artículo 2.- 1. El Registro Especial de Centros dependerá administrativamente de la Dirección General de Planificación, Construcciones y Equipamiento Escolar y tendrá carácter de registro único para toda la Comunidad Autónoma.
2. Un funcionario de dicha Dirección General, designado por su titular, ostentará la condición de Encargado del Registro Especial de Centros Docentes.
Artículo 3.- 1. En el registro se llevarán los libros sobre presentación de documentos, inscripciones y demás que reglamentariamente se determinen, así como un expediente por cada centro que contenga los proyectos de obras y demás documentación relacionada con el centro, así como los inmuebles afectados al mismo.
2. El registro organizará y mecanizará los datos recogidos en las inscripciones, de forma que puedan ser de utilidad tanto para el funcionamiento del mismo como para las distintas unidades de la...
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