DECRETO 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía, Hacienda y Seguridad
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

I

El artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que "corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias: (...) 14. Normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal de Canarias".

La dicción de este artículo del texto estatutario es bastante precisa; en modo alguno indeterminada. Nos indica que nuestra Comunidad tiene competencias normativas para regular las especialidades procedimentales que presenta el Régimen Económico Fiscal (en adelante, REF) de Canarias. Evidentemente, estas especialidades a las que se refiere el artículo no son las de los principios del REF del artículo 46 del Estatuto de Autonomía, sino las que presentan los tributos derivados del REF, ya que aunque el Estatuto no lo diga, es obvio que los principios del REF no constituyen ningún fundamento de una especialidad en materia procedimental.

En un sentido técnico estricto, pues, la peculiaridad que presenta el artículo 32.14 del Estatuto no constituye sino una especialidad en los procedimientos de aplicación de los tributos derivados del REF, así como en los de reclamación económico-administrativa de los actos dictados en su aplicación. Por eso la propia Disposición Adicional Décima .Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, reconociendo esta competencia de nuestra Comunidad, establece que "la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos".

Esta competencia de la Comunidad en la regulación de estos aspectos procedimentales del Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, I.G.I.C.) y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (en adelante, AIEM) no deriva, por tanto, de las singularidades que presentan estos tributos, sino de que constituyen tributos derivados del REF. Lo cual explica claramente la diferencia que existe entre estos tributos y los estatales cedidos a nuestra Comunidad por el régimen de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA) en materia competencial. A diferencia de estos tributos, en los derivados del REF, el Estado carece de competencia -salvo la legislación básica procedimental- para regular los procedimientos de aplicación de los mismos, así como los de revisión de los actos dictados en su aplicación, dado que esta es una competencia estatutaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el ámbito de esta competencia -así lo dispone el Estatuto- se refiere a los procedimientos "fiscales" y "económico-administrativo", formulas que hay que entender referidas, respectivamente, en el lenguaje de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación (artículo 83 de la LGT) y a la vía económico-administrativa de los tributos derivados del REF. De esta forma, queda claro que esta competencia normativa del Gobierno no deriva de la especificidad organizativa de nuestra Administración Autonómica (artículo 30.30 del Estatuto), sino de los tributos derivados del REF, que la misma Disposición Adicional 4ª de la LOFCA excepcional del régimen común de los tributos cedidos.

II

Este Decreto por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del REF, trata de integrar en un texto único los ocho Decretos que, hasta ahora, han regulado la gestión del I.G.I.C. y del AIEM.

Evidentemente, este conjunto de Decretos que en estos momentos regula la gestión de estos dos tributos derivados del REF, plantea problemas de comodidad en el manejo del material normativo y, lo que es más grave, dudas en torno a la vigencia de determinados preceptos. Para terminar con esta situación, se ha integrado en un texto único, de nueva planta, todas las disposiciones reglamentarias que regulan la gestión del I.G.I.C. y del AIEM, conciliando esta nueva regulación con la sistemática de la LGT. Se trata, por tanto, de un reglamento extenso en el que se regulan los distintos aspectos de la gestión de estos dos tributos diferenciando las operaciones interiores de las de comercio exterior.

Además del Reglamento de gestión de los tributos derivados del REF que se aprueba en el artículo único y cuyo contenido se describe de forma sucinta en el siguiente número, el Decreto incluye cuatro Disposiciones Adicionales, una Derogatoria y una Final.

La Disposición Adicional Primera regula el régimen del plazo de resolución de determinados procedimientos tributarios y los efectos de la falta de resolución en plazo, derogando así el Decreto 217/1993, de 29 de julio, de modificación de determinados procedimientos tributarios. Esta Disposición Adicional recoge todos aquellos procedimientos contenidos en el citado Decreto 217/1993 relativos al Impuesto General Indirecto Canario, cuyo plazo de resolución y régimen de actos presuntos no ha sido regulado en el propio Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y también los del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma sobre combustibles derivados del petróleo.

Esta Disposición Adicional contiene también la regulación del plazo de resolución y el régimen de los actos presuntos de determinados procedimientos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco no contemplado en su regulación propia.

La regla que se establece en esta Disposición Adicional ante la ausencia de resolución expresa en plazo en los procedimientos iniciados a instancia del obligado es la del silencio negativo o desestimatorio, puesto que nos encontramos ante procedimientos de reconocimientos de derechos, básicamente de beneficios fiscales, y la necesidad de preservar y garantizar los derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Disposición Adicional Segunda regula el servicio de información y asistencia tributaria. La regulación de este Decreto no supone ninguna innovación normativa en nuestro ordenamiento autonómico, ya que está recogido en la Disposición Adicional Tercera del Decreto...

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