DECRETO 212/2005, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Sanidad
Rango de LeyDecreto

La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, establece que corresponde a las Administraciones sanitarias de Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico sanitarias de funcionamiento y desarrollo de actividades, locales de recreo y asistencia pública, entre otras.

El título de intervención administrativa se corresponde con las funciones asignadas por la letra d) del apartado 1, del artículo 23 de la misma norma legal a la estructura sanitaria pública, en cuanto a la protección de la salud y prevención de los factores de riesgo para la salud en los establecimientos públicos y lugares, locales e instalaciones de esparcimiento público.

La Orden de 2 de marzo de 1989, de la entonces denominada Consejería de Sanidad, Trabajo y Asuntos Sociales, reguló en nuestro ámbito territorial las condiciones técnico sanitarias de las piscinas. La experiencia adquirida en los últimos años, los avances técnico-científicos, la aparición de nuevos métodos de tratamiento del agua y la exigencia de nuevas medidas de seguridad ponen de manifiesto la necesidad de acometer una adaptación en profundidad de la normativa aplicable, derogando la hasta ahora en vigor, y elevando el rango de la norma, de tal manera que la regulación se adapte a la organización sanitaria derivada de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 y su posterior desarrollo normativo, y al incremento que se ha producido en la construcción de piscinas en nuestra Comunidad, como consecuencia del aumento del tiempo libre y de la demanda turística.

El Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, es de aplicación a los elementos comprendidos en las piscinas que además de utilizar agua en su funcionamiento generen aerosoles, toda vez que son susceptibles de favorecer la proliferación y dispersión de la legionella y que es necesario vigilar y controlar.

Los fines anteriormente mencionados se alcanzan a través de la aprobación de un Reglamento que introduce en nuestra normativa nuevos conceptos y garantiza al usuario una mejor calidad de agua y de las instalaciones, marcando las limitaciones y exigencias que la protección de los ciudadanos requiere en relación con la disminución de los riesgos sanitarios y con el aumento de las condiciones de seguridad.

La regulación es respetuosa con las competencias que la legislación vigente otorga a la Administración Local.

La gestión de las instalaciones que el Reglamento regula se basa en el autocontrol de los titulares de las instalaciones, trasladándoles la responsabilidad en esta materia, así como la del correcto mantenimiento de las condiciones de funcionamiento.

El Reglamento se configura, además, como una norma de referencia o marco para todas aquellas instalaciones exceptuadas de su ámbito de aplicación, constituyendo una pauta para las exigencias estructurales e higiénico sanitarias que se consideran aconsejables.

El presente Decreto se dicta de conformidad con las competencias que en materia de sanidad e higiene ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía de Canarias, así como con los preceptos citados de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O:

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo texto se incluye adjunto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Cursos de Socorrismo.

  1. Los cursos de primeros auxilios y salvamento y socorrismo acuático tendrán una duración mínima de 30 horas y constarán de una parte teórica y otra práctica, cuyo contenido mínimo se establece en el anexo 2 del Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Estos cursos contarán con reconocimiento de oficialidad de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de conformidad con la normativa que los regule.

  3. Quedan eximidas de realizar el curso de primeros auxilios y salvamento y socorrismo acuático, aquellas personas que cuenten con titulación de formación profesional de grado medio de socorrismo acuático, así como las que ostenten titulaciones que cuenten con módulos formativos relativos a primeros auxilios y socorrismo acuático.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Régimen de aplicación a las piscinas en funcionamiento.

El régimen previsto en el Reglamento les será de aplicación a las piscinas en funcionamiento con las siguientes particularidades:

  1. Los artículos 17.1 en lo relativo al color y a los vértices de las paredes y del fondo; 17.2, segundo párrafo; 18.1 en lo relativo al porcentaje de pendiente máxima permitido; 20.1 y 26, apartados 1 y 3 del Reglamento se aplicarán a las piscinas ya existentes sólo cuando realicen reformas que afecten a la estructura de los vasos.

  2. Igualmente las piscinas en funcionamiento dispondrán de un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Decreto para el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento para la sala de máquinas, el almacén de productos químicos y los sistemas de registro del volumen de agua del vaso.

    Segunda.- Inscripción en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias.

    En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto el órgano competente en materia de salud pública realizará la inscripción de oficio en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Canarias de las que estén ya en funcionamiento y en posesión del informe sanitario favorable o del libro de registro oficial de piscinas previsto en la Orden de 2 de marzo de 1989, de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, por la que se regula el régimen técnico- sanitario de piscinas.

    Tercera.- Socorristas.

  3. Los socorristas que a la entrada en vigor de este Decreto dispongan de un título o certificación que acredite la formación en salvamento y socorrismo acuático con número de horas inferior a la establecida en el anexo 2 del Reglamento, podrán seguir trabajando como tales durante un plazo máximo de dos años, en el que habrán de realizar el correspondiente curso en la forma establecida en el Reglamento.

  4. A los efectos previstos en el artículo 34 del Reglamento, se admitirán los títulos o certificaciones de haber realizado los cursos de formación específica en otras Comunidades Autónomas de acuerdo con su normativa o regulación específica, o en esta Comunidad con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que se respete la duración y contenidos mínimos establecidos en el Reglamento.

  5. Las personas sin titulación de socorrista que al amparo de la normativa anterior estén asumiendo esas funciones dispondrán de un plazo de seis meses para la realización y acreditación del curso previsto en el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación general y de norma concreta.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango normativo se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en particular, la Orden de 2 de marzo de 1989 de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, por la que se regula el régimen técnico-sanitario de piscinas.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 45

Primera.- Habilitación normativa.

La Consejería competente en materia de sanidad podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para modificar los valores y datos recogidos en los anexos del Reglamento, en función de los avances científico-técnicos que se vayan produciendo, destinados a garantizar la calidad del agua y mejorar las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las instalaciones.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2005.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO, p.s.,

LA VICEPRESIDENTA

DEL GOBIERNO,

(Decreto 230/2005, de 10 de noviembre, del Presidente),

María del Mar Julios Reyes.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María del Mar Julios Reyes.

REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS DE USO COLECTIVO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular:

  1. Las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, la seguridad de sus instalaciones y servicios, la calidad sanitaria de su agua y el tratamiento de ésta.

  2. El régimen de autorización, vigilancia, control e inspección sanitaria de las piscinas de uso colectivo.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

  1. Piscina: es el vaso o conjunto de vasos artificiales destinados al baño colectivo, así como los servicios e instalaciones complementarios, necesarios para garantizar su funcionamiento.

  2. Piscina de uso colectivo: las que no son de uso exclusivamente unifamiliar, independientemente de que se encuentren...

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