DECRETO 231/87, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes en la Comunidad Autonoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Canarias es competente en materia de promoción y ordenación del turismo, con carácter exclusivo, dentro de su ámbito territorial, en virtud del artículo 148.1.18 de la Constitución española y del articulo 29.14 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, señalándose en el artículo) 39 del mencionado Texto estatutario el alcance de tal competencia, referido a la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, de una parte, y a la limitación especial del territorio de las Islas Canarias, de la otra.

El presente Decreto es el resultado del trabajo de un grupo de representantes de las distintas Comunidades Autónomas, a los electos de homogenizar al máximo la posible dispersión de la normativa referente a las agencias de viajes, evitando con ello diferencias en las condiciones de acceso al título-licencia, clasificación, fianzas individuales y colectivas, capital social, comisiones arbitrales, tipos de contratos, infracciones y sanciones de las mencionadas agencias de viajes.

Dicho texto fue asumido en su conjunto, acordándose su tramitación por cada Comunidad Autónoma, ajustandose a una promulgación simultánea para que el presente Reglamento entre en vigor unitariamente el día 1 de enero de 1988.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del dia 18 de diciembre de 1987,

DISPONGO

CAPITULO 1.- AMBITO DE APLICACION.

Artículo 1.- El ámbito de aplicación del presente Decreto será el de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPITULO 11.- DE LA NATURALEZA, ACTIVIDAD Y CLASIFICACI N.

Artículo 2.- I. Tiene la consideración de agencias de viajes las empresas constituidas en forma de sociedad mercantil, anónima o limitada, que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/o organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

2. La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior, los términos "viaje" o "viajes" sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencia de viajes, de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 3.- I. Son objetos o linos propios de las agencias de viajes los siguientes:

a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la reserva de habitaciones y servicios en las empresas,; turísticas y particularmente en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos.

b) La organización y venta de los denominados "paquetes turísticos". Se entenderá a este efecto por 11 paquete turístico" el conjunto de servicios turísticos (manutención, transporte, alojamiento, etc.) ofertado o proyecto a ,solicitud del cliente, ambos a un precio global preestablecido.

c) La actuación como representante de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre y a la clientela de éstas, de cualquiera de los simios enumerados en el presente artículo.

2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior, estará exclusivamente reservado a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes simios:

a) información turística y difusión de material de propaganda.

b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros.

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.

e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.

f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

g) Alquiler de útiles y equipos destinados a la practica del turismo deportivo.

h) Fletar aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

i) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente articulo.

Artículo 4.- Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:

Mayoristas.- Son aquéllas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

Minoristas.- Son aquéllas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

Mayoristas- Minoristas.- Son aquéllas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

CAPITULO III.- DE LA OBTENCI N Y REVOCACI N DE LA LICENCIA. AUTORIZACI N DE

SUCURSALES.

Artículo S.- Los interesados en obtener el titulo-licencia de agencias de viajes, podrán, como trámite previo a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo siguiente,, recabar de la Consejería de Turismo y Transportes un informe en relación con la concesión, a cuyo efecto deberán aportar la siguiente documentación:

a) Proyecto de escritura de construcción de la sociedad y de los estatutos de la misma, donde consten claramente los requisitos exigidos en el articulo siguiente.

b) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse solicitado el nombre comercial y rótulo de establecimiento correspondiente a la denominación que pretenda adoptar la agencia, e informe previo de antecedentes registrases expedido por el mismo organismo.

c) Estudio de viabilidad económico-financiera de la futura empresa proyectada.

Artículo 6.- El otorgamiento del título-licencia de agencia de viajes podrá ser solicitado a la Administración Turística competente por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Procedimiento...

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