DECRETO 49/2009, de 28 de abril, por el que se regulan los Registros de Profesionales Sanitarios de Canarias.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Mayo de 2009
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Sanidad
Rango de LeyDecreto

ÍNDICE

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2 Definición de Registro.
Artículo 3 Datos inscribibles.
Artículo 4 Naturaleza de la inscripción.
Artículo 5 Acceso público.
Artículo 6 Protección de datos.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 10

REGISTRO CANARIO

DE PROFESIONALES SANITARIOS

Artículo 7 Creación.
Artículo 8 Funciones.
Artículo 9 Datos inscribibles.
Artículo 10 Consulta de datos.
CAPÍTULO III Artículos 11 a 21

REGISTROS PÚBLICOS

DE PROFESIONALES SANITARIOS

Artículo 11 Deber de creación.
Artículo 12 Fines.
Artículo 13 Profesionales sanitarios incluidos.
Artículo 14 Recogida y actualización de datos.
Artículo 15 Datos inscribibles.
Artículo 16 Consulta de datos.
Artículo 17 Tutela administrativa.
Artículo 18 Disposición de datos por la Administración autonómica.
Artículo 19 Responsabilidad y ejercicio de derechos en materia de protección de datos.
Artículo 20 Medidas de seguridad.
Artículo 21 Registro electrónico.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Apoyo a la creación de los registros.

Segunda.- Inscripción excepcional de profesionales.

Tercera.- Régimen sancionador.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Regulación del Registro Canario de Profesionales Sanitarios.

Segunda.- Plazo de implantación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Autorización de desarrollo.

Segunda.- Entrada en vigor.

ANEXO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, declara como ámbito fundamental de regulación: los registros públicos, que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud (artículo 1). De acuerdo con ello, a lo largo de su texto, se refiere a la necesidad de que exista esa clase de instrumentos registrales, tanto en el ámbito de los colegios profesionales (artículo 5.2), como de los centros sanitarios (artículo 8.4) y las aseguradoras sanitarias (artículo 43 de esa Ley).

Igualmente, pero en el ámbito propio de cada Servicio autonómico de Salud, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Sanitario de los Servicios de Salud, dispone que, como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, los servicios de salud establecerán registros de personal en los que se inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos centros e instituciones sanitarias (artículo 16).

Estas dos Leyes, a través del mecanismo de los registros, coinciden en la importancia que tiene conocer qué profesionales sanitarios existen, qué cualificación tienen, y qué funciones desempeñan, para el adecuado funcionamiento del sistema sanitario público, tanto para permitir el ejercicio por los ciudadanos de sus derechos, en particular, la libre elección de profesional sanitario, como para la adecuada planificación de los recursos humanos de los que depende la asistencia sanitaria.

En ambos casos, el legislador encomienda al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el establecimiento de los principios y reglas que permitan una homogeneidad mínima de los registros y, simultáneamente, favorezcan la integración de la información contenida en los mismos, su tratamiento conjunto y utilización recíproca. Así la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias encomienda a ese órgano la determinación de los principios generales a partir de los cuales las Administraciones sanitarias puedan establecer los criterios generales y mínimos que deben cumplir los registros públicos de profesionales sanitarios (artículo 5.2 in fine); mientras que la Ley del Estatuto Marco señala que ese mismo órgano fijará los requisitos y procedimientos que permitan el tratamiento conjunto, la utilización recíproca y la integración de la información contenida en los registros de personal de los servicios autonómicos en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud (artículo 16 in fine).

Este conjunto de previsiones legales específicas se completa con las referencias contenidas en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, sobre información sanitaria y su importancia estratégica para diseñar políticas de salud y tomar decisiones (artículos 53 a 56).

En orden a dar cumplimiento conjunto a estos mandatos, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se adoptó el Acuerdo de 14 de marzo de 2007 sobre los registros de profesionales sanitarios (B.O.E. nº 90, de 14.4.07). En concreto, este acuerdo contiene dos bloques de decisiones: la primera, la fijación de los principios generales que deben regir los criterios generales y los requisitos mínimos, a establecer por las Administraciones sanitarias competentes, que deben cumplir los registros públicos de profesionales, tanto los colegiales, como los de centros y aseguradoras privadas; y, en segundo lugar, el compromiso de que cada Comunidad Autónoma cree un Registro de Profesionales Sanitarios que integre los datos recogidos en el respectivo registro de personal del servicio de salud y los que contengan los citados registros colegiales y de centros y aseguradoras privadas. El sentido de este nuevo registro es integrar en un solo instrumento todos los datos de profesionales disponibles en cuantos registros de profesionales sanitarios existan en cada Comunidad en orden a facilitar y hacer más fiable el tratamiento conjunto y la utilización recíproca en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.

Éste es el presupuesto de regulación de los registros de profesionales sanitarios. Una vez establecido, tanto el desarrollo como la aplicación de esas previsiones legales y convencionales es competencia propia de cada Comunidad Autónoma; en el caso de Canarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía. El desarrollo de estas previsiones viene impuesto también porque tanto un sistema de información profesional adecuado, como la garantía de los derechos de los usuarios, son piezas fundamentales para el mejor funcionamiento del Sistema Canario de la Salud.

En cumplimiento del conjunto de mandatos señalados, la presente disposición reglamentaria crea y regula el Registro Canario de Profesionales Sanitarios, del que pasa a formar parte el Registro de Personal de los Órganos de Prestación del Servicio Canario de la Salud (creado y regulado por el Decreto 217/2001, de 21 de diciembre); y, en segundo término, mediante esta norma se establecen los criterios generales y los requisitos mínimos que deben cumplir los registros públicos de profesionales sanitarios que deben poner en funcionamiento los colegios profesionales, los centros y las aseguradoras sanitarias que operen en Canarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, previa deliberación del Gobierno, en su reunión del día 28 de abril de 2009,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Reglamento tiene por objeto la creación y regulación del Registro Canario de Profesionales Sanitarios y el establecimiento de los criterios generales y los requisitos mínimos de los registros de profesionales de los colegios de profesionales sanitarios y consejos autonómicos, centros sanitarios y entidades de seguro que operen en el ramo de la enfermedad.

  2. Las disposiciones de este Decreto son aplicables a los profesionales sanitarios que ejerzan su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, se aplicarán también a las Administraciones sanitarias y entidades instrumentales privadas vinculadas o dependientes de las mismas, colegios profesionales sanitarios y consejos autonómicos, centros sanitarios y a las entidades de seguro que operen en el ramo de la enfermedad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

De igual modo, se aplicarán las disposiciones de este Decreto a los profesionales sanitarios residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias que, aun sin ejercer la profesión, se inscriban voluntariamente en el Registro.

Artículo 2 Definición de Registro.

A los efectos de esta disposición, se entiende...

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