DECRETO 71/2012, de 2 de agosto, por el que se modifican el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, y el Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía, Hacienda y Seguridad
Rango de LeyDecreto

I

La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, dispone que "En los términos previstos en el artículo 7.3 de la presente Ley, la Administración Tributaria Canaria promoverá convenios de colaboración en materia tributaria con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. De modo especial, se promoverá que la presentación de las declaraciones censales a que se refiere el artículo 27 de esta Ley pueda efectuarse a través de las declaraciones censales a que alude la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la presentación de una única declaración anual de operaciones económicas con terceras personas, con trascendencia para ambas administraciones. Por último, de manera preferente, se promoverá la formulación de una única declaración para efectuar los despachos aduaneros y de importación o exportación de bienes en Canarias."

Para la consecución de este objetivo de presentación de una única declaración informativa anual de operaciones económicas con terceras personas, la regulación autonómica en la materia, recogida en Capítulo I del Título IV del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, es casi fiel reflejo de la regulación estatal en la materia, teniendo en cuenta ciertas operaciones que no son relevantes para los tributos cuya gestión corresponde a la Administración Tributaria Canaria pero sí para los gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ha supuesto una alteración de la regulación estatal de la declaración informativa sobre operaciones con terceras personas, lo que implica la adaptación de la regulación autonómica. Esta circunstancia justifica la nueva redacción del apartado 5 del artículo 140 y en las modificaciones en los artículos 141 y 143, todos, del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento de gestión).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que existe una íntima relación entre la declaración informativa de operaciones económicas con terceras personas y la declaración informativa sobre operaciones incluidas en los libros registro; por ello, la modificación que en el Real Decreto 1615/2011 se efectúa del artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, trae como consecuencia una modificación paralela en el artículo 146 del Reglamento de gestión.

Junto a estas modificaciones de carácter armonizador con la regulación estatal, se efectúan otras modificaciones en el Reglamento de gestión que se justifican en las siguientes razones:

- La aplicación de las exenciones previstas en los números 8º, 13º y 14º del artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, requiere, cuando las operaciones son realizadas por entidades sin ánimo de lucro, que estas tengan el previo reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, por lo que resultaba necesario regular el procedimiento de reconocimiento respecto a tres aspectos concretos: plazo de resolución, régimen de actos presuntos y fecha de efecto de la resolución. Todos estos aspectos se encuentran recogidos en el nuevo artículo 1 bis.

- La modificación del apartado 2 del artículo 5 recoge la consecuencia de la presentación extemporánea de la declaración censal comunicando la revocación del régimen de prorrata especial, estableciendo la nula incidencia de tal comunicación, debiendo continuar el sujeto pasivo con la aplicación de la prorrata especial.

- Al igual que se señalaba en la regulación derogada, se hace necesario establecer, en el ámbito de la devolución a empresarios o profesionales no establecidos, que conste expresamente en la petición de devolución el compromiso de reembolsar a la Administración Tributaria Canaria el importe de las devoluciones que resulten improcedentes. Ello se plasma en la nueva regulación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de gestión.

- Respecto a la nueva redacción del artículo 16, se realiza, por una parte, determinadas modificaciones en relación a la obligación de llevanza de libros registro por parte de los sujetos pasivos acogidos el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario. De esta forma, se establece la obligación de llevanza del libro registro de facturas expedidas para los empresarios o profesionales que desarrollen actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de ingresos; respecto al libro registro de facturas recibidas se contempla la posibilidad de que el sujeto pasivo realice actividades que constituyan sectores diferenciados del régimen simplificado, en cuanto a la debida separación de los documentos a registrar, al igual que se establece la debida separación de los documentos justificativos de las adquisiciones o importaciones de activos fijos. Por otra parte, se establece la obligación de que los empresarios o profesionales conserven los justificantes de los índices o módulos aplicados para determinar las cuotas devengadas del Impuesto General Indirecto Canario.

- La alteración del apartado 1 del artículo 20, regulador del ejercicio del derecho de opción o renuncia a los regímenes especiales de bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, viene a contemplar un nuevo supuesto de comunicación de la opción a los citados regímenes.

- En el artículo 24 del Reglamento de gestión, regulador de las obligaciones de facturación y registrales del régimen especial de agencias de viajes, se elimina la referencia a la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. La razón de esta supresión radica en que dicha Disposición Adicional Cuarta contiene reglas especiales de facturación relativas a prestaciones de servicios efectuadas por agencias de viajes que actúen como mediadoras en nombre y por cuenta ajena, cuando el régimen especial de agencias de viajes resulta aplicable a determinadas prestaciones de servicios en las que las agencias actúan, frente al viajero, en nombre propio, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- En la regulación del cese en el régimen especial de comerciantes minoristas, se modifica el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento de gestión para matizar que la obligación de comunicación del cese cuando no tengan en existencia, en el momento del cese, bienes importados con destino a su actividad comercial, es exigible cuando se hubiera presentado previamente la declaración censal de comunicación de iniciación al régimen especial de comerciantes minoristas.

- Respecto a la modificación de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 48, regulador de las obligaciones de los empresarios o profesionales, se aclara que la obligación de hacer constar, en su caso, las expresiones "Comerciante minorista" y "Exento artículo 10.1.28º Ley 20/1991" no solo es exigible a las facturas sino también a los documentos sustitutivos.

- La modificación que se opera en el artículo 53 del Reglamento de facturación, regulador del contenido de los documentos registrales, tiene como objetivo aclarar que la información contenida en los libros registro deber estar desglosada y totalizada por período de liquidación.

- En el artículo 57, regulador de las autoliquidaciones periódicas y de la declaración resumen-anual, se introduce, en su apartado 2, un nuevo supuesto de no obligación de presentación de autoliquidaciones periódicas, concretamente cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos. En el caso de que un empresario o profesional no establecido realice operaciones sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario donde no se produzca la inversión del sujeto pasivo, declarará las cuotas devengadas a través de la declaración ocasional, de acuerdo con lo dispuesto 58.1.a) del Reglamento de gestión.

- La adición del nuevo apartado 5 al artículo 58 viene a llenar una laguna del derecho a la recuperación, vía devolución, de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario por parte de empresarios o profesionales no establecidos que no pueden acudir al régimen de devolución previsto en el artículo 48 de la Ley 20/1991 y que realizan exclusivamente en Canarias operaciones exentas plenas o sujetas al...

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