DECRETO 121/1998, de 6 de agosto, por el que se regula la pesca marítima de recreo en las aguas interiores del Archipiélago Canario.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Agricultura, Pesca y Alimentación
Rango de LeyDecreto

El presente Decreto se dicta con objeto de evitar la dispersión normativa y, consecuentemente, la complejidad en la aplicación de las disposiciones que, con diferente rango reglamentario, han venido regulando la práctica de la pesca marítima de recreo en las aguas interiores del Archipiélago Canario. Al mismo tiempo se actualizan y clasifican determinados aspectos puntuales, como es el concerniente a la utilización de carnada y tallas mínimas reglamentarias, contribuyéndose a simplificar y facilitar el conocimiento y aplicación de la normativa reguladora de las actividades pesquero-recreativas en sus diversas modalidades.

Se pretende proceder, además, a una más adecuada ordenación de la pesca recreativa en las aguas interiores de Canarias, facilitándose la actuación de forma eficaz sobre las diferentes prácticas pesqueras objeto del presente Decreto, favoreciéndose con ello una mayor protección y conservación de los recursos pesqueros, en particular los de tipo demersal o de fondo, evitándose situaciones de sobrepesca que incidan en las reducidas plataformas submarinas de Canarias, así como la pesca de ejemplares inmaduros que no hubiesen alcanzado la talla mínima reglamentaria para su captura.

En consecuencia, con el presente Decreto se pretende unificar la regulación establecida por:

1.- Decreto 156/1986, de 9 de octubre, de regulación de la pesca marítima de recreo en aguas interiores del Archipiélago Canario (B.O.C. nº 125, de 17.10.86).

2.- Orden de la Consejería de Pesca y Transportes, de 5 de septiembre de 1994, por la que se regulan las licencias para la práctica de la pesca marítima de recreo en sus distintas modalidades en aguas interiores de Canarias (B.O.C. nº 115, de 19.9.94).

En su virtud, de conformidad con el artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias y el Decreto 55/1996, de 28 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de agosto de 1998, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la práctica de la pesca marítima de recreo en sus diferentes modalidades, siendo su ámbito de aplicación el espacio marítimo comprendido por las aguas interiores del Archipiélago Canario.

TÍTULO PRIMERO

SOBRE LA PESCA MARÍTIMA DE RECREO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto, se definen los siguientes aspectos relativos a su objeto:

Uno. Se entiende por pesca marítima de recreo aquella que, efectuada desde la superficie del agua, con o sin embarcación, o la submarina realizada bajo dicha superficie a pulmón libre, se practica como actividad recreativa, de ocio o esparcimiento, sin que tenga por finalidad la obtención de una retribución o lucro alguno por las capturas conseguidas por medio de dicha actividad, destinándose estas últimas exclusivamente al consumo propio del pescador o para fines de carácter benéfico o social.

Dos. La pesca marítima de recreo de superficie es la que se practica desde la superficie del agua, apoyándose para ello en tierra o en una embarcación.

Cuando esta modalidad de pesca se efectúe con una embarcación a más de tres millas de la costa, tiene la consideración de pesca recreativa de altura.

Tres. La pesca marítima de recreo submarina es la que se practica a nado o buceando a pulmón libre, sin utilizar para ello tipo alguno de equipos de buceo, escafandra o equipos autónomos que permitan la respiración en inmersión.

CAPÍTULO II

DE LA PESCA SUBMARINA

Artículo 3.- 1. La pesca submarina se practicará desde la salida hasta la puesta de sol en las zonas acotadas que se establezcan por la Consejería competente en materia de pesca.

2. La práctica de la pesca submarina en las zonas acotadas al efecto, podrá realizarse sin limitación de días, excepto en aquellas zonas para las que se establezca una limitación temporal por la Consejería competente en materia de pesca.

Artículo 4.- 1. Los instrumentos que pueden utilizarse en la práctica de esta modalidad de pesca son el fusil de pesca submarina, el cuchillo o la fija. En ningún caso se podrá utilizar, fondear o calar cualquier tipo de artes o aparejos de pesca profesional.

2. En la práctica de la pesca submarina queda prohibida la utilización de instrumentos de propulsión por anhídrido carbónico (C02) u otros gases, así como los de punta explosiva, eléctrica o electrónica.

3. El uso del fusil submarino o instrumental similar utilizado en esta modalidad de pesca queda sometido a las siguientes prohibiciones:

a) Tenerlo cargado o activado fuera del agua.

b) Utilizarlo a menos de 250 metros de pescadores de superficie.

c) Utilizarlo a menos de 250 metros de toda persona en playas, lugares de baño o zonas concurridas.

d) Utilizarlo en zonas portuarias.

Artículo...

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