DECRETO 184/1993, de 11 de junio, por el que se modifica el Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo y el Decreto 183/1992,...

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyDecreto

La promulgación del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transportes, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, ha introducido un conjunto de modificaciones en el Impuesto General Indirecto Canario creado por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, como son, entre otras: la creación de un nuevo régimen especial, el régimen especial de comerciantes minoristas aplicable exclusivamente a los comerciantes minoristas importadores; la posibilidad de renuncia de los titulares de explotaciones agrícolas a la exención contenida en el artículo 10, número 1, apartado 28º de la citada Ley; que hacen necesario modificar el Decreto 182/1992 y el Decreto 183/1992, ambos de 15 de diciembre.

En consecuencia, se hace necesario adaptar a la nueva normativa los aspectos reglamentarios que son competencia de esta Comunidad Autónoma.

En virtud de la Disposición Adicional Décima número dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 11 de junio de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Modificación del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre.

Se modifican los siguientes preceptos del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las Normas de Gestión, Liquidación, Recaudación e Inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo:

1. Se suprime el número dos del artículo 14, ¿Ambito objetivo del régimen simplificado¿.

2. Se añade un nuevo número al artículo 18, ¿Aprobación de índices o módulos¿, que tendrá la siguiente redacción:

¿3. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los índices o módulos por razón de dichas alteraciones deberán presentar ante la Administración Tributaria Canaria, escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haberse producido dichas circunstancias, aportando al mismo tiempo las pruebas que se estimen oportunas.

El plazo de presentación es de 30 días a contar desde la fecha en que se produzcan las alteraciones.

El escrito deberá presentarse en la oficina de la Administración Tributaria Canaria en cuyo ámbito territorial tenga el obligado tributario su domicilio fiscal o, en su defecto, el domicilio del establecimiento permanente en las Islas Canarias.

En el supuesto de la existencia de varios establecimientos permanentes en las Islas Canarias, se presentará en la oficina de la Consejería de Economía y Hacienda del lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Cuando de acuerdo con este criterio no pueda determinarse el mismo, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de sus elementos de inmovilizado material.

Acreditada su efectividad, el órgano competente de la Administración Tributaria Canaria acordará la reducción de los índices o módulos que proceda, con indicación del periodo de tiempo que resulte de aplicación.¿

3. El artículo 24, ¿Renuncia al régimen general¿, quedará redactado de la siguiente forma:

¿Artículo 24.- Renuncia.

1. Los titulares de las explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería, podrán formalizar su renuncia a dicho régimen al tiempo de presentar su declaración censal de comienzo de la actividad o bien durante el mes de noviembre anterior al inicio del ejercicio en que deba comenzar a surtir efectos, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal de modificación, según modelo que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

La renuncia producirá efecto en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un periodo mínimo de tres años.

2. Los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos definidos en el artículo 55 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, podrán formalizar la renuncia a la exención recogida en el artículo 10, número 1, apartado 28º de la citada Ley, al tiempo de presentar su declaración censal de comienzo de la actividad o bien durante el mes de noviembre anterior al inicio del ejercicio en que deba comenzar a surtir efectos la renuncia a dicha exención, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal de modificación.

La renuncia a la exención producirá efecto en tanto no sea ejercitada por el interesado la renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería, en los términos señalados en el número uno anterior o no sea revocada.

La revocación de la renuncia a la exención deberá ser formalizada durante el mes de noviembre anterior al inicio del ejercicio en que deba comenzar a surtir efectos aquélla, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal de modificación.¿

4. Se crea una nueva Sección, la Sección 5ª.- ¿Régimen Especial de comerciantes minoristas¿, en el Capítulo II del Título Primero que tendrá el siguiente texto:

¿SECCIÓN 5ª.- RÉGIMEN ESPECIAL DE COMERCIANTES MINORISTAS.

Artículo 27 bis.- Iniciación y cese al régimen especial de comerciantes minoristas; liquidación y recaudación del recargo y obligaciones formales y registrales.

Uno.- Iniciación y cese al régimen especial de comerciantes minoristas.

A) Condiciones generales.

1º. En los supuestos de iniciación y cese en el régimen especial de comerciantes minoristas, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar los siguientes documentos:

a) Declaración censal de comienzo o modificación.

b) Inventario valorado con indicación de la cantidad a ingresar o a deducir, con arreglo a modelo oficial.

2º. No estarán obligados a presentar el inventario los sujetos pasivos cuyas existencias procedentes de importación estén integradas exclusivamente por bienes que se hallen gravados al tipo cero o exentos del Impuesto General Indirecto Canario en el momento de la iniciación o cese.

3º. Los criterios de valoración de las existencias inventariadas serán los admitidos en el Impuesto de Sociedades o, en...

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