DECRETO 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las Normas de Gestión, Liquidación, Recaudación e Inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Presidencia
Rango de LeyDecreto

Dentro del marco de participación de las distintas Administraciones Públicas que se implican en el Régimen Económico Fiscal de Canarias, tiene una especial incidencia el desarrollo reglamentario de los aspectos tributarios de la Ley 20/1991, de 7 de junio, compartido entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias.

La participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en el desarrollo reglamentario de los tributos creados por la Ley 20/1991, con independencia del informe previo respecto a las disposiciones dictadas por el Gobierno de la Nación para el desarrollo y aplicación de la Ley citada, se manifiesta en el desarrollo reglamentario de los aspectos de gestión, entendiéndose este concepto en su acepción amplia. Ello se plasma en la Disposición Adicional Décima número dos que establece que la Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, regulará los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.

El presente Decreto no solo recoge aquellas cuestiones que en su ámbito de competencia y por mandato legal, se ordenaba por la Ley su desarrollo por vía reglamentaria, sino también todas las materias en que se ha considerado necesaria su ampliación normativa. Por razones operativas, se ha desgajado de este Decreto la regulación de la declaración censal como elemento esencial para la gestión del Impuesto General Indirecto Canario.

En virtud de todo lo cual, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, oído el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Gobierno de Canarias en su reunión del día quince de diciembre de 1992,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRIMERO

Normas de gestiÓn relativas al Impuesto General INDIRECTO Canario

CAPÍTULO I

Normas de gestiÓn relativas a las

deducciones y devoluciones Del

Impuesto General Indirecto Canario

Artículo 1.- Rectificación de deducciones.

Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de error o variación en el importe de las cuotas a deducir.

La rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas.

Artículo 2.- Requisitos formales de la rectificación de deducciones.

1. La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas solo podrá efectuarse si el sujeto pasivo está en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con la normativa que los regule.

2. En los casos de error o variación del importe de las cuotas repercutidas quien hubiere emitido el documento justificativo del derecho a la deducción deberá expedir y, en su caso, remitir al adquirente un nuevo documento de igual naturaleza que rectifique el anterior, en el plazo máximo de treinta días a partir del momento en que se produzca o sea conocido el hecho que motiva la rectificación.

3. Las facturas, sus duplicados y documentos equivalentes, deberán ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento y a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

Artículo 3.- Plazos de la rectificación de deducciones.

1. La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cinco años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.

2. No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determine un incremento de las cuotas a deducir no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura o documento equivalente.

Artículo 4.- Régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá discrecionalmente autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por el mismo sujeto pasivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el sujeto pasivo realice operaciones sometidas a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería.

La solicitud se formulará mediante escrito en el que se indicarán las causas por las que considera necesario acogerse a este régimen y se presentará en la Consejería de Economía y Hacienda durante el mes de octubre del año anterior a aquél en que deba surtir efectos y se entenderá concedida, en defecto de acuerdo expreso, cuando hubiere transcurrido un mes a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

La autorización producirá efectos en años sucesivos en tanto no sea revocada.

Artículo 5.- Solicitud de la prorrata especial.

Los sujetos pasivos podrán optar por aplicar la regla de prorrata especial mediante escrito presentado ante la Consejería de Economía y Hacienda, durante el mes de octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que deba surtir efectos.

La autorización se entenderá concedida, en defecto de acuerdo expreso de órgano competente de dicha Consejería, cuando hubiere transcurrido un mes a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 6.- Fijación del porcentaje provisional de la prorrata general.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, número dos, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, es requisito imprescindible que el porcentaje provisional aplicable propuesto por el sujeto pasivo sea aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda, que en todo caso podrá fijar un porcentaje distinto del propuesto por el sujeto pasivo.

La autorización se entenderá concedida, en defecto de acuerdo expreso de la Administración tributaria canaria, cuando hubiese transcurrido un mes a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 7.- Devoluciones en la exportación.

Se fija en veinte millones de pesetas el importe global de las exportaciones definitivas a Terceros Países o envíos con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea que hubieran realizado los sujetos pasivos durante el año natural inmediato anterior, como límite mínimo para poder acogerse a las devoluciones en la exportación.

Artículo 8.- Registro de exportadores.

Para poder ejercitar el derecho a las devoluciones en la exportación, los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores que, a tal efecto, deberá llevarse en la Consejería de Economía y Hacienda.

En los casos en que dejen de concurrir los requisitos previstos en el Reglamento General del Impuesto General Indirecto Canario para poder acogerse a la devolución en la exportación, el sujeto pasivo deberá solicitar la baja en dicho Registro.

Las solicitudes de inclusión o baja en el Registro de Exportadores solo podrán presentarse durante el mes de enero de cada año.

No obstante, los sujetos pasivos que no hubiesen podido inscribirse en el Registro de Exportadores en el plazo señalado en el párrafo anterior y pretendan solicitar su inclusión en el mismo por superar en el ejercicio el límite señalado en el artículo 7 del presente Decreto, podrán hacerlo durante el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente a aquél en que superen la cifra de exportaciones indicada y el último día del plazo para la presentación de la declaración correspondiente al periodo de liquidación en que se hubiese producido dicha circunstancia.

Artículo 9.- Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros.

1. Las devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros se ajustarán a las normas siguientes:

1ª) El sujeto pasivo que efectúe la entrega de los bienes deberá expedir una factura sujeta a modelo oficial que aprobará la Consejería de Economía y Hacienda, de la que entregará dos ejemplares al viajero y en la que consignará, separadamente del precio, la cuota del impuesto repercutido.

2ª) Cuando el viajero tenga su residencia habitual fuera de la Comunidad Económica Europea deberá presentar los bienes y las facturas en la oficina de la Administración tributaria canaria competente, para que por ésta, comprobado que el viajero ha realizado tal presentación en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, diligencie las facturas y remita un ejemplar al proveedor.

3ª) Cuando el viajero resida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la devolución quedará condicionada a que se acredite, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, la efectiva importación en el Estado miembro de destino y que dicha importación no se ha beneficiado de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto análogo.

A dichos efectos, los bienes y facturas deberán ser presentados en la Aduana del Estado miembro de importación, que deberá hacer constar en la propia factura, a instancia del interesado, los extremos indicados en el párrafo anterior. Finalmente, el viajero remitirá la factura así diligenciada al proveedor.

4ª) Una vez recibida la factura diligenciada, el proveedor devolverá, en el plazo de los quince días siguientes, la cuota repercutida al viajero mediante talón o transferencia bancaria.

5ª) El importe de las cuotas devueltas se deducirá del importe global del Impuesto General Indirecto Canario devengado al practicar las correspondientes declaraciones-liquidaciones a presentar por el sujeto pasivo.

2. Si la adquisición por parte del viajero estuviese exenta en aplicación de...

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