REAL DECRETO LEY 16/1980, de 12 de Diciembre, por el que se determina el régimen

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
Rango de LeyReal Decreto-ley

presupuestario y patrimonial de los Entes Preautonómicos.

La sucesiva aprobación del régimen de los Entes Preautonómicos ha determinado su configuración

como nuevos entes dotados de personalidad jurídica e integrados en el ámbito del sector público,

Las disposiciones de creación de los Entes Preautonómicos les reconocen, entre otras,

atribuciones para gestionar y administrar las funciones y servicios transferidos por la Administración de¡

Estado. En su aplicación han venido adoptándose diversos acuerdos de transferencias de competencias a

distintos regímenes preautonómicos, con la consiguiente dotación de medios personales, presupuestarios

y patrimoniales.

La utilización de estas dotaciones y otras generales para gastos de funcionamiento, con cargo a

los Presupuestos Generales del Estado, representan un importante volumen de recursos públicos

gestionados por los citados Entes, sin que paralelamente exista una normativa que regule su gestión

presupuestaria, patrimonial y financiera, en términos análogos a los establecidos para los restantes

Agentes del sector público.

En consecuencia, resulta necesario llenar el vacío normativo, regulando estas materias de manera

general y uniforme, en armonía con la normativa aplicable a todo el sector público.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de diciembre

de mil novecientos ochenta, y en uso de autorización contenida en el artículo ochenta y de la

Constitución,

D I S P O N G O

Artículo primero. Los Entes Preautonómicos ejercerán su actividad económica y financiera

coordinación y, relación con la Hacienda Pública Estado, en base a los siguientes principios:

a) El sistema de gestión y administración los ingresos cedidos a les respectivos Entes

Preautonómicos en virtud de disposición legal o por correspondientes acuerdos de transferencia, serán

rigiéndose por las mismas reglas jurídicas ornales o, en su caso, por las emanadas de las instituciones

del Estado.

b) El tratamiento fiscal de los Entes Preautonómicos será el mismo que la Ley tiene establecido o

establezca para el Estado.

Artículo segundo. Uno. Los Entes Preautonómicos elaborarán y aprobarán anualmente presupuesto

general, que constituirá la expresada cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como

máximo, pueden reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

Dos. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.

Tres. Las obligaciones de pago de los Entes Preautonómicos sólo son exigibles cuando resulten de

la ejecución de sus presupuestos o de sentencia judicial firme.

Cuatro. La estructura de los presupuestos generales de los Entes Preautonómicos se adaptará a la

del sector público estatal de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del

Estado.

Cinco. Los Presupuestos., una vez aprobados, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y en

el del propio Ente Preautonómico.

Artículo tercero. Uno. Los presupuestos deberán presentarse financieramente equilibrados e

incluirán:

a) Con la debida. especificación, los créditos necesarios para hacer frente al cumplimiento de sus

obligaciones.

b) Las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, tanto

propios como derivados de transferencias de medios de la Administración del Estado, Organismos

autónomos y, en su caso, Corporaciones Locales.

Dos. Los créditos autorizados en el estado de gastos de los presupuestos tienen carácter limitativo y,

por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior a su importe, siendo nulos

de pleno derecho los actos administrativos y disposiciones adoptadas que infrinjan dicha norma. sin

perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo cuarto. Como documentación anexa a los presupuestos generales de los Entes

Preautonómicos se acompañará:

a) Memoria explicativa del contenido de los presupuestos.

b) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

c) Un informe económico y financiero.

Artículo quinto. Uno. Corresponderá al órgano colegiado superior de gobierno del Ente

Preautonómico el examen y aprobación del presupuesto general.

Dos. Si los presupuestos generales no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico

correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior.

Artículo sexto. Para la puesta en marcha y ejecución de sus presupuestos, los órganos superiores de

los Entes Preautonómicos deberán aprobar unas bases de gestión que no podrán alterar en ningún caso,

salvo en el aspecto orgánico, los principios contenidos en la Ley General Presupuestaria, regulando las

siguientes materias:

Primera. Modificaciones presupuestarias en curso de ejercicio, relativas a créditos extraordinarios y

suplementarios, transferencias de crédito entre conceptos, incorporación de remanentes de créditos,

créditos ampliables y generados por ingresos y redistribución de créditos.

En todo caso deberá justificarse la existencia de recursos disponibles para cubrir las atenciones a

que tales modificaciones se refieran.

Segunda. La autorización y límites para comprometer gastos de carácter plurianual.

Tercera. Gestión de los ingresos y gastos presupuestarios, así como de la tesorería.

Cuarta. Liquidación y cierre del ejercicio presupuestario.

Artículo séptimo. Uno. Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración

preautonómica de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos

y contabilizados por la Intervención de cada Ente Preautonómico, con arreglo a lo dispuesto en la Ley

General Presupuestaria y disposiciones complementarias.

Dos. Con independencia del control interno establecido en el párrafo anterior, los servicios

competentes del Ministerio de Hacienda podrán examinar y comprobar la gestión realizada por los Entes

Preautonómicos, en relación con cualquier actuación de los mismos de los que se deriven derechos u

obligaciones de contenido económico.

Artículo octavo. Los Entes Preautonómicos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en

los términos previstos en la Ley General Presupuestaria. debiendo rendir cuentas de sus operaciones al

Tribunal de Cuentas.

Artículo noveno. Los Entes Preautonómicos sólo podrán realizar operaciones de crédito por plazo

inferior a un año, para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. Dichas operaciones de tesorería

deberán cancelarse en todo caso en la fecha de liquidación del presupuesto que les sirviera de base.

Artículo diez. A efectos de lo dispuesto en el artículo ochenta de la Ley General Presupuestaria, los

Entes Preautonómicos vendrán obligados a presentar ante la Dirección General de Coordinación con las

Haciendas Territoriales la siguiente documentación justificativa:

a) Los presupuestos generales del Ente, elaborados y aprobados con arreglo a lo dispuesto en el

presente Real Decreto Ley.

b.) Las cuentas y liquidación de los presupuestos del año anterior.

Artículo once. Los fondos de los Entes Preautonómicos se situarán en una cuenta abierta en el

Banco de España, quien realizará, gratuitamente, los correspondientes servicios de tesorería.

No obstante, se podrán abrir y utilizar cuentas corrientes en las Entidades de crédito. siempre que

así se autorice por el órgano superior ejecutivo del Ente Preautonómico, atendida la especial naturaleza

de sus operaciones o el lugar en que hayan de realizarse.

Artículo doce. La responsabilidad de los Entes Preautonómicos procederá y se exigirá en los

mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la

Administración del Estado, la de Expropiación Forzosa y la General Presupuestaria.

Artículo trece. Las cesiones de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento

de los servicios transferidos a los Entes Preautonómicos se someterán al régimen establecido en la

sección quinta,. capítulo primero, del título segundo de la Ley, de Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial

o si es o no temporalmente limitada. La cesión de bienes y derechos quedará sometida a la condición

resolutoria a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Patrimonio del Estado.

Artículo catorce. Los contratos que en el ejercicio de funciones propias o transferencias celebren los

Entes Preautonómicos se someterán a la legislación reguladora de la contratación del Estado.

DISPOSICIONES. FINALES

Primera. Los Entes Preautonómicos fijarán y aprobarán, junto con los presupuestos generales, la

plantilla de personal para cada ejercicio económico, con sujeción a lo dispuesto, en su caso, por la

correspondiente Ley, de Presupuestos Generales del Estado.

Segunda. El régimen retributivo del personal al servicio de los Entes Preautonómicos se regirá por

la normativa de retribuciones de funcionarios y personal contratado, administrativo y laboral, de la

Administración del Estado. Las cuantías e incrementos anuales serán las que se determinen por la Ley

de Presupuestos Generales del Estado,

Tercera. Los ingresos afectados a servicios estatales transferidos a los Entes Preautonómicos

continuarán regulándose por su régimen jurídico actual, debiendo ingresar el producto de su recaudación

en el Tesoro Público.

Por el Ministro de Hacienda se ordenarán las actuaciones que se consideren procedentes para

verificar el cumplimiento de esta obligación.

Cuarta. Los Entes Preautonómicos se entenderán subrogados en los contratos de arrendamiento de

los locales que se transfieran por el Estado, sin alteración en las condiciones de los mismos.

Quinta. La Ley, General Presupuestaria y disposiciones complementarias tendrán la consideración

de normas supletorias aplicables a los Entes Preautonómicos.

Sexta. Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el Desarrollo ,y

cumplimiento de lo que en el presente Real Decreto Ley se establece.

Séptima. El presente Real Decreto Ley, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el

"Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a doce de Diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

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