REAL DECRETO LEY 3/1981, de 16 de Enero, por el que se aprueban determinadas

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
Rango de LeyReal Decreto-ley

medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales.

La Constitución española consagra tres principios fundamentales en relación con el Régimen Local:

La Autonomía de las Corporaciones Locales en la gestión de sus intereses; el carácter democrático y

representativo de sus órganos de Gobierno, y la suficiencia de las Haciendas Locales. El pleno desarrollo

y aplicación de estos principios contenidos en el capítulo 11 del título VIII de la Constitución exigirá, de

conformidad con lo previsto en el artículo ciento cuarenta y nueve punto uno punto dieciocho del propio

texto constitucional, la promulgación de una Ley por la que se aprueben las bases del Régimen Local.

No obstante, parece conveniente abordar con carácter inmediato algunos problemas y cuestiones

que demandan urgente solución. Con este propósito, el presente Real Decreto Ley introduce diversas

modificaciones en la vigente legislación del Régimen Local, con el fin de dotar de mayor autonomía,

agilidad y eficacia a las Corporaciones Locales.

De acuerdo con estos criterios, se suprimen diversas autorizaciones, controles y aprobaciones que

venía ejerciendo la Administración del Estado en materia de personal, presupuestos Y régimen financiero

y tributario de las Corporaciones Locales, Estas reformas permitirán una mayor celeridad en la

resolución de los asuntos de las Entidades Locales. Por otra parte, se revisan las tarifas de los Impuestos

de Publicidad y Circulación de Vehículos.

Desde otra perspectiva, el Real Decreto Ley introduce ciertos cambios en el régimen de adopción de

acuerdos de las Corporaciones, en la aprobación y modificación de sus presupuestos y exacciones locales

y en el procedimiento aplicable a las reclamaciones económico administrativas.

Todas estas modificaciones y reformas legislativas responden al deseo de facilitar un

funcionamiento autónomo y eficaz de las Corporaciones Locales compatible, en cualquier caso, con los

principios de publicidad y control interna de sus actos, que garanticen la objetividad de las decisiones y

el inexcusable respeto a los derechos e intereses de los administrados.

En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del (día dieciséis de

Enero de mil novecientos ochenta y uno y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y

seis de la Constitución,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

Régimen jurídico

Artículo primero. Uno. El quórum para la Válida celebración de las sesiones del Pleno, Comisión

Permanente y, en su caso. Comisión de Gobierno de las Corporaciones Locales. será el de un tercio del

número legal de sus miembros, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a tres.

Dos. No podrá celebrarse ninguna sesión sin la asistencia del Presidente y del Secretario de la

Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

Artículo segundo. Uno. Los acuerdos de las Corporaciones Locales se adoptarán por mayoría

simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos que la Ley exija un quórum especial.

Dos. Los miembros de las Corporaciones podrán abstenerse de votar.

Artículo tercero. Uno. Será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del número de

hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación, para la validez de

los acuerdos que se adopten sobre las siguientes materias;

a) Fusión, agregación o segregación de Municipios y supresión de Entidades Locales Menores.

b) Alteración del nombre o de la capitalidad del Municipio.

c) Régimen municipal de carta.

d) Enajenación de bienes, cuando su cuan exceda del diez por ciento del presupuesto ordinario de

ingresos.

e) Municipalización o provincialización servicios en régimen de monopolio.

f) Separación del servicio de los funcionarios propios, de la Corporación y destitución de funcio

narios de los Cuerpos Nacionales de Administración Local.

Dos. Será necesario el voto favorable de mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación

para la validez de los acuerdos que se adopten sobre las siguientes materias:

a) Creación o separación de las Mancomunidades y la aprobación y modificación de sus

Estatutos.

b) Arrendamiento de bienes comunales.

c) Concesión o arrendamiento de bienes servicios por más de cinco años y siempre que cuantía

exceda del diez por ciento del presupuesto ordinario.

d) Municipalización o provincialización servicios en régimen de libre concurrencia y

constitución de empresas mixtas.

e) Aprobación de cualquier otra forma gestión directa o indirecta de los servicios municipales y

consorcios.

f) Aprobación de las operaciones de crédito empréstitos y concesiones de quitas y esperas.

g) Aprobación de presupuestos.

h) Imposición y ordenación de exacciones.

i) Autorización para la contratación de personal y nombramiento de funcionarios de empleo

j) Determinación del régimen y cuantía de retribuciones complementarias.

k) Creación de los grupos, subgrupos o plazas de funcionarios y la ampliación de las plantillas

presupuestarias de personal.

l) Planes Directores Territoriales de Coordinación. Planes Generales Municipales de

Ordenación Urbana. Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, Planes Parciales,

Planes Especiales. Programas de Actuación Urbanística Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano.

II) Cesión gratuita de bienes inmuebles al Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones,

Ayuntamiento y otros Entes o Instituciones públicas.

m) Aquellos otros casos previstos en las Leyes.

Artículo cuarto. Uno. Será necesario el informe previo del Secretario y, en su caso, del Interventor,

o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos:

a) En todos aquellos casos en que lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo soliciten un

tercio de los Concejales o Diputados, con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que

hubiere de adoptarse dicho acuerdo.

b) Siempre que se trate de materias para las que se exija un quórum especial.

Dos. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación de los

acuerdos a la misma.

Artículo quinto. Uno. Quedan sin efecto los procedimientos de fiscalización, intervención y tutela

que actualmente ejerce el Ministerio de Administración Territorial sobre las Corporaciones Locales en

materia de personal propio de las mismas y, en particular, los siguientes:

a) Aprobación de plantillas orgánicas y cuadros de puestos de trabajo y sus modificaciones,

b) Creación de grupos, subgrupos y clases de funcionarios y clasificación de los mismos.

c) Determinación del procedimiento para el ingreso en los subgrupos de Administración Especial.

d) Nombramiento de funcionarios de empleo.

Dos. Los acuerdos de las Corporaciones que versen sobre las materias a que se refiere el número

anterior deberán ser comunicados a la Administración del Estado, dentro del plazo de treinta días, a

partir del siguiente a la fecha de su adopción.

Artículo sexto. Uno. Por razón de la cuantía, la contratación directa sólo podrá acordarse en los

siguientes casos.

a) En los contratos de obras y servicios, siempre que no excedan del diez por ciento del presupuesto

ordinario de ingresos de la Corporación.

b) En los contratos de suministro, cuando no excedan del cinco por ciento del presupuesto ordinario

de ingresos.

Dos. En ningún caso podrá superarse el límite establecido con carácter general para la contratación

directa en la Administración del Estado.

Artículo séptimo. Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán ejercer las facultades

excepcionales que, en materia de contratación, establece el artículo ciento catorce del texto articulado

parcial de la Ley, cuarenta y uno/mil novecientos setenta y, cinco, aprobado por Real Decreto tres mil

cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de Octubre, sin perjuicio de su ulterior

conocimiento por el Pleno de la Corporación.

Artículo octavo. Uno. La Administración del Estado, sólo podrá suspender aquellos actos y

acuerdos de las Corporaciones Locales en los que concurran las siguientes circunstancias.

a) Que afecten directamente a materias de la competencia del Estado.

b) Que constituyan infracción de las leyes.

En estos supuestos será de aplicación lo dispuesto en el artículo ciento dieciocho de la Ley

Reguladora de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dos, Las Corporaciones Locales deberán remitir a la Administración del Estado un extracto de los

actos y acuerdos adoptados por las mismas, dentro del plazo de los seis días siguientes a su adopción.

Tres. La facultad de suspensión a que se refiere el número uno del presente artículo, deberá

ejercerse dentro de los seis días siguientes al de la comunicación del acuerdo.

Cuatro. La Administración del Estado podrá solicitar ampliación de los datos referentes a los actos

o acuerdos adoptados, que deberán ser suministrados en un, término máximo de quince días,

interrumpiéndose en estos casos el cómputo del plazo para el ejercicio de las facultades de suspensión.

CAPITULO II

Función pública local

Artículo noveno. Uno. Las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local tendrán la

misma estructura que en la Administración Civil del Estado.

Dos. Las cuantías de las diversas retribuciones básicas serán las mismas que las establecidas para

los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Tres. Corresponderá a cada Corporación la aplicación de las diversas retribuciones complementarias y la

fijación de sus cuantías. El incremento global de las retribuciones complementarias de todos los

funcionarios de una Corporación, sumado al de las retribuciones básicas, no podrá superar el aumento

que se fije para los funcionarios públicos en la Ley de Presupuestos Generales de Estado.

Artículo décimo. Las plantillas presupuestarias de Grupos, Subgrupos y plazas de funcionarios de

las Corporaciones Locales, podrán ser ampliadas en los supuestos siguientes;

a) Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o

capítulos de gastos corrientes no ampliables.

b) Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación

de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.

CAPITULO III

Régimen económico financiero

Artículo once. Uno. Las Corporaciones Locales confeccionarán anualmente un Presupuesto

ordinario, que comprenderá todos los gastos e ingresos de esta naturaleza, y, un Presupuesto de

inversiones que podrá financiarse, total o parcialmente con aportaciones de aquél.

Dos. Los Presupuestos ordinarios deberán aprobarse sin déficit y los Presupuestos de inversiones

nivelados.

Tres. Los Presupuestos ordinarios no podrán contener créditos destinados a obligaciones de carácter

permanente que excedan del importe de sus ingresos de naturaleza asimismo permanente.

Cuatro. En los Presupuestos de Inversiones se incluirán en todo caso, los gastos de tal carácter

relativos a la actividad urbanística local, así como los ingresos derivados de la misma.

Artículo doce. Uno. Los Presupuestos deberán aprobarse antes del primer día del ejercicio

económico siguiente.

Dos. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiesen sido aprobados los Presupuestos ordinarios o

de inversiones, los créditos iniciales autorizados en el presupuesto del ejercicio anterior se considerarán

automátícamente prorrogados hasta la aprobación de los nuevos. La prórroga no afectará a los créditos

para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior.

Tres. Los remanentes de crédito del Presupuesto de Inversiones de un ejercicio podrán incorporarse

al Presupuesto de igual naturaleza del ejercicio siguiente.

Artículo trece. Uno. Aprobados los Presupuestos por la Corporación, se expondrán al público por

quince días hábiles plazo durante el cual se admitirán reclamaciones ante la Corporación, cuyo Pleno

dispondrá para resolverlas de un plazo de treinta días. Si no resolviera dentro de este segundo plazo, se

entenderá denegada la reclamación presentada.

Dos. Los Presupuestos, resumidos a nivel de capítulos y el acuerdo definitivo de aprobación de los

mismos, se publicará en el tablón de anuncios y en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia, así como en

el propio de la Corporación, si existiere.

Artículo catorce. De los Presupuestos aprobados, de sus modificaciones liquidación y, en su caso,

de las reclamaciones o recursos formulados y de su resolución, se remitirá copia a la Administración del

Estado y a la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo quince. Uno. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el

ejercicio siguiente y no existiera en el Presupuesto de la Corporación crédito, o el consignado sea

insuficiente, el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito

extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito en el segundo.

Dos. El expediente, que habrá de ser previamente informado por el Interventor, se someterá a la

aprobación del Pleno de la Corporación con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los

Presupuestos. Será asimismo de aplicación las normas sobre publicidad, reclamaciones e información a

que se refieren los artículos trece y catorce del presente Real Decreto Ley.

Artículo dieciseis. Uno. Los Ministerios de Hacienda y de Administración Territorial articularán un

sistema que permita el pago a las Corporaciones Locales de cuantos recursos, créditos y participaciones

les correspondan, utilizando el sistema de entregas a cuenta, de periodicidad trimestral, que se

complementará con una liquidación definitiva, a practicar dentro de los tres primeros meses del ejercicio

siguiente.

Dos. Los recursos procedentes de impuestos municipales recaudados por el Estado y por las

Disposiciones Provinciales serán abonados mensualmente.

Tres. El Ministerio de Hacienda podrá comprobar la adecuada la utilización por las Corporaciones

Locales de los fondos procedentes del Estado, y la utilización por aquéllas de los medios legales a su

alcance para el establecimiento y gestión de los recursos y tributos propios, de conformidad con las

previsiones presupuestarias.

CAPITULO IV

Ingresos locales

Articulo diecisiete. Los acuerdos adoptados por las Corporaciones Locales en materia de

imposición y ordenación de Tributos propios. así como sus modificaciones, habrán de ser tomados con

dos meses de antelación, al menos, del comienzo del ejercicio económico en que hayan de surtir efecto, y

se expondrán en el tablón de anuncios de la Corporación durante quince días, dentro de los cuales los

interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

Las Corporaciones publicarán anuncios de tales acuerdos en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia

y en el de la propia Corporación. si lo hubiere, así como en uno de los diarios de mayor difusión en el

municipio o Provincia.

Artículo dieciocho. Uno. Las Corporaciones Locales adoptarán, en el plazo de treinta días, contados

a partir de la fecha de finalización de la exposición pública. los acuerdos que procedan, resolviendo las

reclamaciones que contra los mismos se hubieran presentado, Si no se adoptase resolución expresa se

entenderán desestimadas las reclamaciones presentadas.

Dos. En el supuesto de que no hubieran sido presentadas reclamaciones se entenderá aprobado el

acuerdo de imposición de tributos o de aprobación o modificación de las Ordenanzas fiscales.

Artículo diecinueve. Uno. Los acuerdos definitivos adoptados por las Corporaciones Locales en

materia de imposición y ordenación de sus tributos, así como de sus modificaciones, habrán de ser

publicados en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia. La publicación comprenderá el extracto del

acuerdo de imposición. de la ordenanza reguladora, o de sus modificaciones.

Dos. Las Diputaciones Provinciales y los Municipios con población superior a veinte mil habitantes

deberán editar el texto íntegro de las Ordenanzas dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico.

Artículo veinte. Uno. Los Ayuntamientos podrán acordar la elevación de las Cuotas del Impuesto

Municipal sobre la Circulación fijadas en el artículo ochenta y uno del Real Decreto tres mil doscientos

cincuenta/mil novecientos setenta y seis, hasta los límites siguientes:

Pesetas a) Turismos: De menos de 8 HP fiscales .....................................1.600 De 8 HP, hasta 12 HP, fiscales ..........................4.500 De más de 12 HP hasta 16 HP, fiscales....................9.600 De más de 16 HP, fiscales ...............................12.000 b) Autobuses: De menos de 21 plazas ....................................11.200 De 21 a 50 plazas ..........................................16.000 De más de 50 plazas . ............................................20.000 c) Camiones: De menos de 1.000 Kg. de carga útil ......................5.600 De 1.000 Kg. a 2.999 Kg. de carga útil..................11.200 De 2.999 Kg. a 9.999 Kg. de carga útil .................16.000 De más de 9.999 Kg. de carga útil..........................20.000 d) Tractores: De menos le 16 HP fiscales ...............................2.800 De 16 a 23 HP. fiscales ...................................5.600 De más de 25 HP. fiscales ..............................11.200 e) Remolques y semirremolques: De menos de 1.000 Kg. de carga útil .....................2.800 De 1.000 Kg. a 2.999 Kg . ......................................5.600 De más de 2.999 Kg. de carga útil .......................11.200 f) Otros vehículos: Ciclomotores . ..........................................................400 Motocicletas hasta 125 cc.........................................600 Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc.............................................................1.000 Motocicletas de más de 250 cc................................3.000 Dos. Las cuotas señaladas en el número cinco de la base veintiséis de la Ley cuarenta y uno/mil

novecientos setenta y cinco. de diecinueve de Noviembre, recogidas en el referido artículo ochenta y uno

del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis. tendrán el carácter de

mínimas y. en todo caso, obligatorias.

Tres. En la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto Municipal sobre la Circulación, los

Ayuntamientos podrán establecer que la recaudación del Impuesto se efectúe mediante distintivos adhe-

ridos obligatoriamente al vehículo, según modelos y clases que se establezcan.

Cuatro. Además de las exenciones actualmente vigentes, a partir del uno de Enero de mil

novecientos ochenta y uno estarán exentos del pago de este impuesto los coches de inválidos o los

adaptados para su conducción por disminuidos físicos, siempre que no alcancen los nueve caballos

fiscales y pertenezcan a personas invalidas o disminuidas físicamente.

Cinco. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia

de vehículos, si no se acredita previamente el pago del Impuesto Municipal de Circulación.

Artículo veintiuno. Las Tarifas del Impuesto Municipal sobre Publicidad serán. como máximo, las

siguientes:

Uno. Para la publicidad exterior:

a) Por exhibición de rótulos:

En Municipios de hasta diez mil habitantes, quinientas pesetas/metro cuadrado o fracción, al

trimestre.

En Municipios de diez mil uno a cincuenta mil habitantes, mil pesetas/metro cuadrado o fracción,

al trimestre.

En Municipios de cincuenta mil uno a un millón de habitantes, dos mil quinientas pesetas/metro

cuadrado o fracción, al trimestre.

En Municipios de más de un millón de habitantes, cinco mil pesetas metro cuadrado o fracción, al

trimestre.

Los anuncios proyectados en pantalla tributarán por la superficie resultante de la proyección.

b) Por exhibición de carteles: Dos coma cincuenta pesetas, y por una sola vez, por decímetro

cuadrado o fracción, sin que pueda exceder de setenta y cinco pesetas por unidad.

c) Por distribución de publicidad: En la publicidad repartida y en los carteles de mano, la tarifa

no podrá exceder de 100 pesetas el centenar de ejemplares o fracción y por una sola vez.

Dos. Para la publicidad interior las tarifas no podrán ser superiores al 50 por 100 de las fijadas en el

número anterior.

Tres. Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno las tarifas que se apliquen

tendrán como cuantías máximas las que resulten de sumar a las actualmente vigentes la mitad del

incremento previsto en el presente artículo.

Artículo veintidos. Los Ayuntamientos podrán establecer, en la Ordenanza fiscal reguladora del

Impuesto Municipal sobre Publicidad, una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la cuota para la

publicidad exterior que tenga carácter oficial, sea de interés social o cultura, o se realice con ocasión de

ferias y fiestas tradicionales.

Artículo veintitres. Uno Las exenciones tributarias concedidas por el Estatuto de catorce de Marzo

de mil novecientos treinta y tres y disposiciones posteriores, se entenderán limitadas, exclusivamente, en

cuanto a los tributos municipales se refiere, a las actividades de los Montes de Piedad y benéficas

expresamente declaradas, estando sujetas a los mismos las demás actividades y, especialmente, las que

desarrollen como establecimientos de crédito.

Dos. Las Cajas de Ahorros gozarán de exención en el Impuesto Municipal sobre la Radicación por

utilización de los locales destinados exclusivamente a Monte de Piedad.

Artículo veinticuatro.Uno Unicamente será obligatorio la exigencia de contribuciones especiales por

las obras y servicios siguientes.

a) Apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas y aceras.

b) Primera instalación de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de

aguas residuales.

c) Establecimiento de alumbrado público.

Dos. El Importe de las Contribuciones especiales no excederá en ningún caso del noventa por ciento

del costo de la obra que la Corporación soporte. Las Corporaciones Locales determinarán el porcentaje

exigible en cada caso, según la naturaleza de la obra a realizar.

CAPITULO V

Procedimiento económico administrativo

Artículo veinticinco. Uno. Contra la denegacion o expresa tácita de las reclamaciones for-

muladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones en materia de Presupuestos, imposición de

tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer, en el

plazo de quince días a partir de la publicación del acuerdo definitivo en el BOLETIN OFICIAL de la

Provincia, recurso ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial.

Dos. Si en el plazo de sesenta días, contados a partir de la interposición del recurso, el Tribunal

EconómicoAdministrativo no lo hubiese resuelto, se entenderá denegado el mismo.

Tres. Contra las resoluciones expresas o tácitas de los Tribunales Económico Administrativo

Provinciales podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central,

en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Los fallos de los Tribunales Económico Administrativos serán impugnables ante la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cinco. La interposición de reclamaciones o recursos no suspenderá la aplicación provisional del

Presupuesto aprobado por la Corporación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En el Presupuesto de Inversiones de mil novecientos ochenta y tres se integrarán todos los

saldos, tanto de ingresos como de gastos, que subsistan de los Presupuestos extra ordinarios y especiales

que, habiendo sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley, no

hayan sido liquidados.

Segunda. Los Presupuestos especiales y extraordinarios que. a la entrada en vigor de la presente

disposición, estuvieren pendientes de aprobación, se integrarán en el Presupuesto de Inversiones previsto

en el artículo once del presente Real Decreto Ley.

Tercera. Uno. Los acuerdos de imposición y ordenación de tributos que hayan de surtir efectos

durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno, habrán de ser aprobados por las

Corporaciones Locales dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación del presente

Real Decreto Ley.

Dos. Los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio económico de mil

novecientos ochenta y uno deberán ser aprobados en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de

publicación del presente Real Decreto Ley.

Cuarta. Los acuerdos de imposición y ordenación de tributos adoptados por las Corporaciones

Locales, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley y que no hubieran sido

sancionados por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda en la referida fecha, continuarán su

tramitación ajustándose al procedimiento previsto en el presente Real Decreto Ley.

Quinta. Los expedientes afectados por la su presión de los procedimientos de fiscalización,

intervención y tutela a que se refiere el presente Real Decreto Ley, que en el momento de la entrada en

vigor del mismo se encuentren sometidos a resolución de los órganos competentes del Ministerio de

Administración Territorial. serán devueltos a las respectivas Corporaciones Locales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Con el fin de acomodar el sistema de previsión social de los funcionarios de la

Administración Local al régimen especial de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, se

autoriza al Gobierno para modificar la legislación actualmente vigente sobre la materia.

Segunda. A efectos de la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, se prorrogan

exclusivamente para el año mil novecientos ochenta v uno las bases imponibles y los tipos evaluatorios

que las generan, así como las tablas de rendimientos de la actividad ganadera independiente vigentes en

el anterior quinquenio mil novecientos setenta y seis mil novecientos ochenta.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Uno. A efectos de lo previsto en el artículo primero de la Ley cuarenta y dos/mil

novecientos ochenta, de uno de Octubre, se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para que pueda

concertar., por sí o a través del Banco de Crédito Local, operaciones de crédito con otras Entidades

financieras por el importe que resulte necesario para atender a la financiación de los presupuestos

extraordinarios de liquidación de deudas de las Corporaciones Locales, aprobados por el Ministerio de

Hacienda. de conformidad con lo previsto en la citada Ley.

Dos. Además de los supuestos previstos en el artículo tercero de la Ley cuarenta y dos/ 1 mil

novecientos ochenta, de uno de Octubre, el Estado asumirá el cincuenta por ciento de la carga financiera

amortización e intereses de los créditos otorgados por el Banco de Crédito Local a las Corporaciones

Locales para la financiación de los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas

correspondientes al ejercicio de mil novecientos setenta y nueve.

Tres. Las Corporaciones Locales podrán concertar directamente operaciones con los Bancos

privados, Cajas de Ahorro y demás Entidades financieras para financiar la liquidación de deudas

correspondientes al ejercicio económico de mil novecientos ochenta si las hubiere, de acuerdo con el

procedimiento y las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Segunda. Uno. Se autoriza al Gobierno para modificar las disposiciones que regulan el

procedimiento de aprobación y ejecución 'de los Planes Provinciales de Obras y Servicios, con el fin de

simplificar y agilizar tramitación o resolución.

Con esta misma finalidad, queda también autorizado el Gobierno para modificar las disposiciones que

regulen cualquier otro procedimiento de colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Dos. El Gobierno informará periódicamente a las Cortes Generales de los gastos contraídos y obras

realizadas con cargo a los créditos a distribuir por acuerdo del Consejo de Ministros para Programas de

Acción Comunitaria, Planes Provinciales y Comarcas de Acción Especial.

Tercera. El Banco de Crédito Local establecerá una Central de Información de Riesgos en relación

con las operaciones de crédito que la Banca, Cajas de Ahorro y demás Entidades de crédito concierten

con las Corporaciones Locales.

Los Bancos y demás Entidades de crédito remitirán al Banco de Crédito Local todos los datos

relativos a la concesión de créditos a las Corporaciones Locales.

Cuarta. El Fondo Nacional de Cooperación Municipal estará dotado de todos los ingresos

procedentes de las participaciones atribuidas a, las Corporaciones Locales en la recaudación de la

imposición indirecta. en las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el rendimiento de la

tasa sobre juegos de azar, salvo el porcentaje de esta última que se asigna directamente a los

Ayuntamientos.

Quinta. Las facultades de suspensión y tutela atribuidas por el presente Real Decreto Ley a la

Administración del Estado, corresponderán a las Comunidades Autónomas, en relación con las

competencias que hayan asumido y de acuerdo con lo establecido en sus respectivos Estatutos de

Autonomía.

Sexta. Lo dispuesto en el presente Real Dereto Ley se entenderá sin perjuicio de las peculiaridades

derivadas de los regímenes ¡orales y de los aplicables a los Archipiélagos Balear y Canario.

Séptima. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y

aplicación del presente Real Decreto Ley.

Octava. El presente Real Decreto Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

"Boletín Oficial del Estado".

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en

el presente Real Decreto Ley.

Dado en Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

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