REAL DECRETO 2.970/1980, de 12 de Diciembre, por el que se regula el traspaso de

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyReal Decreto

servicios de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos.

Creadas por el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta., de doce

de Diciembre, las Comisiones Mixtas que han de elaborar las propuestas de transferencias de la

Administración del Estado a los Entes Preautonómicos, se considera necesario determinar el contenido

de dichas propuestas en cuanto se refiere a los medios puestos a disposición de los referidos Entes para el

eficaz ejercicio de las competencias de gestión asumidas.

A este propósito se precisan las diferentes circunstancias relativas a medios patrimoniales

presupuestarios y documentales que deben recogerse en las mencionadas propuestas, con una remisión

expresa en lo concerniente a personal a las disposiciones reglamentarias aplicables.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia y de Administración Territorial y previa

deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de Diciembre de mil novecientos

ochenta,

D I S P O N G O:

Artículo primero. Las propuestas de traspaso de servicios de la Administración del Estado a los

Entes Preautonómicos formuladas por las Comisiones Mixtas incluirán:

A) Enumeración de los servicios e instituciones que se traspasan, con expresión de su

denominación, organización y funciones.

B) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se hallan adscritos a la

prestación de los servicios en el territorio del Ente o que pertenezcan por cualquier título a la institución

que se traspase.

Los bienes objeto de cesión serán efectivamente aplicados al fin provisto en el plazo máximo de dos

meses.

La formalización de la cesión corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, de

conformidad con lo establecido en el artículo ciento sesenta y dos del Reglamento para la aplicación de

la Ley de Patrimonio del Estado, de cinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

El Estado y, sus Organismos autónomos pondrán a disposición de los Entes Preautonómicos los

locales en su situación actual, con el fin de facilitar a aquellos la continuidad de los servicios que

se transfieren, de acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos Leyes de aprobación de los regímenes

provisionales de autonomía.

C) Relaciones nominales del personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasen.

Estas relaciones de personal deberán comprender los datos reglamentariamente exigidos.

D) Relación de puestos de trabajo vacantes, si los hubiere, con indicación del Cuerpo al que están

adscritos y de su nivel orgánico.

E.) Créditos presupuestarios del ejercicio corriente que deban transferirse al Ente por los distintos

conceptos, como dotación de los servicios e instituciones que se traspasen.

F) Fecha de entrada en efectividad de la transferencia.

Artículo segundo. El inventario de la documentación de los servicios traspasados que deban ser

entregados al Ente Preautonómico deberá ser realizado con posterioridad a la fecha de entrada en

efectividad de las transferencias que señale el correspondiente Real Decreto, y será objeto de la oportuna

acta de entrega y recepción, autorizada por las autoridades competentes en cada caso.

La Administración del Estado entregará la documentación necesaria para la prestación de los

servicios traspasados y los expedientes en tramitación en los que no haya recaído resolución definitiva

antes de la entrada en vigor del Real Decreto de transferencia correspondiente. No obstante, los recursos

administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y se resolverán por los

órganos de ésta.

Respecto de la documentación que se encuentra archivada, los Entes Preautonómicos podrán

solicitar su entrega para la mejor prestación del servicio. La Administración del Estado remitirá original

o copia certificada de la misma, según crea conveniente en cada caso.

Artículo tercero. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de su

Administración Institucional y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,

adscritos a servicios transferidos a los Entes Preautonómicos, pasarán a depender de éstos en las

condiciones legalmente establecidas.

Artículo cuarto. Uno. Las propuestas de transferencia de servicios que, a través del Ministerio de

Administración Territorial, se eleven al Consejo de Ministros, deberán contener los siguientes datos para

facilitar la inmediata realización de la transferencia de los créditos presupuestarios correspondientes.

a) Período al que los medios se refieren.

b) Cuantificación de los medios e identificación de los conceptos presupuestarios con cargo a los

que se habilitarán, mediante las transferencias de créditos previstas en la Ley de Presupuestos y, en su

caso, la indicación de las obligaciones que deben seguir atendiéndose directamente con cargo a los

créditos de los Departamentos respectivos.

c) Criterios aplicables respecto a la consolidación y actualización de estas transferencias en el

futuro, así como su cuantificación por un período anual completo, cuando el inicial de transferencia sea

inferior.

Dos. En la propuesta que se eleve al Consejo de Ministros, deberá constar la conformidad de los

Ministerios afectados en la minoración de los créditos presupuestarios, la cual se materializará mediante

informe de la Oficina Presupuestaria del Departamento, al que se acompañará certificado de retención

de crédito por la Intervención Delegada.

Tres. El régimen presupuestario patrimonial de los Entes Preautonómicos se sujetará a lo que

reglamentariamente se determine, ajustándose en todo caso a las previsiones de la vigente Ley General

Presupuestaria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a los Ministerios de la Presidencia, Hacienda y, Administración Territorial

para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real

Decreto.

Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín

Oficial del Estado".

Dado en Madrid. a doce de Diciembre de mil novecientos ochenta

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS SALGADO Y MONTALVO.

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