REAL DECRETO 2.970/1980, de 12 de Diciembre, por el que se regula el traspaso de
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | PRESIDENCIA DEL GOBIERNO |
Rango de Ley | Real Decreto |
servicios de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos.
Creadas por el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta., de doce
de Diciembre, las Comisiones Mixtas que han de elaborar las propuestas de transferencias de la
Administración del Estado a los Entes Preautonómicos, se considera necesario determinar el contenido
de dichas propuestas en cuanto se refiere a los medios puestos a disposición de los referidos Entes para el
eficaz ejercicio de las competencias de gestión asumidas.
A este propósito se precisan las diferentes circunstancias relativas a medios patrimoniales
presupuestarios y documentales que deben recogerse en las mencionadas propuestas, con una remisión
expresa en lo concerniente a personal a las disposiciones reglamentarias aplicables.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia y de Administración Territorial y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de Diciembre de mil novecientos
ochenta,
D I S P O N G O:
Artículo primero. Las propuestas de traspaso de servicios de la Administración del Estado a los
Entes Preautonómicos formuladas por las Comisiones Mixtas incluirán:
A) Enumeración de los servicios e instituciones que se traspasan, con expresión de su
denominación, organización y funciones.
B) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se hallan adscritos a la
prestación de los servicios en el territorio del Ente o que pertenezcan por cualquier título a la institución
que se traspase.
Los bienes objeto de cesión serán efectivamente aplicados al fin provisto en el plazo máximo de dos
meses.
La formalización de la cesión corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, de
conformidad con lo establecido en el artículo ciento sesenta y dos del Reglamento para la aplicación de
la Ley de Patrimonio del Estado, de cinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
El Estado y, sus Organismos autónomos pondrán a disposición de los Entes Preautonómicos los
locales en su situación actual, con el fin de facilitar a aquellos la continuidad de los servicios que
se transfieren, de acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos Leyes de aprobación de los regímenes
provisionales de autonomía.
C) Relaciones nominales del personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasen.
Estas relaciones de personal deberán comprender los datos reglamentariamente exigidos.
D) Relación de puestos de trabajo vacantes, si los hubiere, con indicación del Cuerpo al que están
adscritos y de su nivel orgánico.
E.) Créditos presupuestarios del ejercicio corriente que deban transferirse al Ente por los distintos
conceptos, como dotación de los servicios e instituciones que se traspasen.
F) Fecha de entrada en efectividad de la transferencia.
Artículo segundo. El inventario de la documentación de los servicios traspasados que deban ser
entregados al Ente Preautonómico deberá ser realizado con posterioridad a la fecha de entrada en
efectividad de las transferencias que señale el correspondiente Real Decreto, y será objeto de la oportuna
acta de entrega y recepción, autorizada por las autoridades competentes en cada caso.
La Administración del Estado entregará la documentación necesaria para la prestación de los
servicios traspasados y los expedientes en tramitación en los que no haya recaído resolución definitiva
antes de la entrada en vigor del Real Decreto de transferencia correspondiente. No obstante, los recursos
administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y se resolverán por los
órganos de ésta.
Respecto de la documentación que se encuentra archivada, los Entes Preautonómicos podrán
solicitar su entrega para la mejor prestación del servicio. La Administración del Estado remitirá original
o copia certificada de la misma, según crea conveniente en cada caso.
Artículo tercero. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de su
Administración Institucional y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,
adscritos a servicios transferidos a los Entes Preautonómicos, pasarán a depender de éstos en las
condiciones legalmente establecidas.
Artículo cuarto. Uno. Las propuestas de transferencia de servicios que, a través del Ministerio de
Administración Territorial, se eleven al Consejo de Ministros, deberán contener los siguientes datos para
facilitar la inmediata realización de la transferencia de los créditos presupuestarios correspondientes.
a) Período al que los medios se refieren.
b) Cuantificación de los medios e identificación de los conceptos presupuestarios con cargo a los
que se habilitarán, mediante las transferencias de créditos previstas en la Ley de Presupuestos y, en su
caso, la indicación de las obligaciones que deben seguir atendiéndose directamente con cargo a los
créditos de los Departamentos respectivos.
c) Criterios aplicables respecto a la consolidación y actualización de estas transferencias en el
futuro, así como su cuantificación por un período anual completo, cuando el inicial de transferencia sea
inferior.
Dos. En la propuesta que se eleve al Consejo de Ministros, deberá constar la conformidad de los
Ministerios afectados en la minoración de los créditos presupuestarios, la cual se materializará mediante
informe de la Oficina Presupuestaria del Departamento, al que se acompañará certificado de retención
de crédito por la Intervención Delegada.
Tres. El régimen presupuestario patrimonial de los Entes Preautonómicos se sujetará a lo que
reglamentariamente se determine, ajustándose en todo caso a las previsiones de la vigente Ley General
Presupuestaria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza a los Ministerios de la Presidencia, Hacienda y, Administración Territorial
para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real
Decreto.
Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Dado en Madrid. a doce de Diciembre de mil novecientos ochenta
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS SALGADO Y MONTALVO.