LEY 3/1986, de 8 de abril, reguladora del régimen de disciplina en materia turística.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 1 1,7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

La Constitución Espaiíola, en su artícillo 148 n' 18, y el Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo

Adminisir cion:

29 n' 14, atribuyen a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias exclusivas en materias de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, materializándose los traspasos de funciones y servicios relativos a dichas competencias por los Reales Decretos 2843/79 de 7 de diciembre; 1983/83 de 1 de junio y 2807/83 de 5 de octubre y fijándose en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía el alcance de las competencias exclusivas por una parte, referido a la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva incluida la inspección y, por otra, con el límite espacial del territorio de Canarias.

La evolución dinámica en la que se encuentra el fenómeno turístico ha obligado, por imperativo de aquélla, a la creación de un gran número de disposiciones disper-

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sas y fragmentarias dictadas al ritmo de las necesidades de cada momento.

Se hace preciso establecer un cauce unificador de aquella normativa, dentro siempre de las -competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma Canaria, reconduciendo en un sólo texto la inspección, sanciones y procedimiento sancionador.

Se aborda mediante la presente Ley un catálogo de infracciones leves, graves y muy graves, que pretende ser exhaustivo a los efectos de cumplir la doble vertiente del principio de legalidad consistente, por una parte, en la no existencia de sanción administrativa sin ley que la determine de una manera previa y, por otra, que la atribución a la Administración de la potestad para sancionar tiene que realizarse precisamente a través de Ley formal.

La tipificación normativa previa de conductas sancionables tiene que ser, por mandato constitucional, artículo 25.1 de la Constitución, hecha por Ley formal, con idéntica formulación que la relativa a delitos y faltas penales y sin que alcancen a producir ese efecto los simples Reglamentos.

Regula la presente Ley de una forma básica la Inspección de Turismo y la formulación de las actas que levanten los inspectores en el ejercicio de sus I'unciones, dejando para un posterior desarrollo reglamentario la definición pormenorizada de la actuación 'inspectora.

En cuanto al procedimiento sancionador se remite la Ley al establecido en el Capítulo Il del Título Vi de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 con las singularidades que se especifican en el Título V, artículo 19 relativo a la incoación de los expedientes sancionadores, tratando de que en ningún momento pueda infringirse el principio básico de que «nadie puede ser condenado sin ser oído», calificado de Derecho natural p¿)r la Jurisprudencia y proclamado con la máxima solemnidad por el artículo 24 de la Constitución («en ningún caso podrá producirse indefensión»).

Trata esta Ley de proteger a los usuarios de los servicios turísticos, pudiéndose encuadrar por tanto dentro de aquéllas otras defensoras de los derechos de los consumidores y usuarios, así como también de sancionar aquellos hechos que pudieran.ser considerados como constitutivos de competencia desleal (intrusismo, percepción de precios distintos a los notificados a la Administración, cte.) y finalmente, ante la posibilidad de que los actos infractores pudieran repercutir gravemente en la imagen turística de Canarias, se introduce la oportunidad de imponer sanciones accesorias como la clausura de establecimientos.

TITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo l'.- I. La presente Ley tiene por objeto es-

tablecer en el ámbito territorial de Canarias la normativa sobre el comportamiento, infracciones, sanciones y procedimiento sancionador referidas a las empresas y actividades turísticas.

2. Será aplicable tanto a las empresas, industrias y establecimientos turísticos radicados en Canarias como al ejercicio de cualquier actividad turística en el arehipiélago.

Artículo 2'.- Son infracciones turísticas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.

Artículo 3'.- Son responsables de las infracciones previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización correspondiente y, en cualquier caso, quienes ejerzan la actividad turística de que se trate.

TITULO II

DE LA INSPECCION TURISTICA

Artículo 4'.- La comprobación del cumplimiento de la normativa reguladora de empresas y actividades turísticas se realizará por los Servicios de Inspección de Turismo dependientes de la Consejería competente en la materia. Los Inspectores de Turismo en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de Agentes de la .Nutoridad y gozarán, como tales de la protección que a los mismos dispense la legislación vigente.

Las personas fisicas o juridicas titulares delestablecimiento de que se trate, o que ejerzan actividades turísticas, su representante legal, o la persona que se encuentre al frente de aquéllos en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar al personal de la Inspección de Turismo, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de las instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos en la actividad turística.

El personal inspector estará provisto del documento acreditativo de su condición, que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

Artículo 5'.~ I. Los actos o hechos constatados en la inspección deberán contenerse en el acta correspondiente, autorizada por el Funcionario Inspector y formalizada ante el titular de la empresa sometida a inspección o, en su defecto, ante su repres¿ntante legal o, de hallarse ausente, ante quién se encontrara al frente del establecimiento o lugar en que se verifique la inspección o, en último término, en presencia de cualquier dependiente.

2. En el acta se consignará los actos o circunstancias que sean precisos para la mejor expresión de los hechos objeto de la inspección y será firmada por la persona ante quién se formalice, entregándosele copia de la misma. La firma del acta no implicará la aceptación de su contenido.

3. Si las personas reseñadas en el apartado 1, se negaran a firmar el acta, lo hará constar así el Inspector mediante diligencia con expresión de los motivos de la negativa, si los hubiere, que deberá ser firmada por un testigo requerido al efecto por el Inspector, para constatar exclusivamente este hecho, expresándose las circunstancias personales y el Documento Nacional de Identidad del testigo.

4. El contenido del acta se presumirá cierto salvo prueba en contrario y deberá ser remitida a la Autoridad competente a fin de que incoe, en su caso, el oportuno expediente.

TITULO 111

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 6'.- Las infracciones en materia turística se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 7'.- Se consideran fracciones leves:

a) La carencia de anuncios o distintivos de obligatoria exhibición en lós lugares que se determine reglamentariamente.

b) El trato descortés con la clientela o la negativa a facilitarle la información obligada.

c) Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres.

d) Cualquier otra infracción que aunque estuviera tipificada como grave, no mereciera sin embargo tal calificación en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.

Artículo 8'.- Se consideran infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de más de dos faltas leves en el plazo de un año.

b) La comisión de cualquier acto no amparado por la autorización administrativa otorgada al establecimiento o titular de la actividad de que se trate.

c) El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad.

d) No notificar a la Administración Turística los precios que haya de regir en la prestación de los servicios en los casos en que tal notificación sea preceptiva.

e) Percibir precios superiores a los notificados a la

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Administración Turística, en los casos en que proceda esta notificación.

La carencia de Libros u Hojas de Reclamaciones que se deban tener con carácter obligatorio, así como la negativa a facilitarlos a los clientes que lo soliciten.

g) No comunicar a la Autoridad competente, en la forma y plazos establecidos, las reclamaciones formuladas por la clientela.

h) El mal trato de palabra u obra al cliente del establecimiento por parte del titular, director o personal del mismo.

i) La contratación con personas que carecieran de autorización preceptiva para el ejercicio de su actividad.

j) El incumplimiento de la normativa sobre preven~ ción de incendios en los establecimientos turísticos.

k)' La no prestación de los servicios que sean exigibles por la normativa vigente.

l) Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, Instalaciones y enseres.

11) Cualquier otra infracción que, aunque estuviera tipificada como muy grave, no mereciera sin embargo tal calificación en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.

Artículo g'.- Se consideran infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de dos o más faltas graves en el plazo de un año.

b) La realí,zación iie actividades turísticas o el funcionamiento de establecimientos o empresas turísticas, careciendo de las preceptivas autorizaciones, tanto de la Administración Municipal como de la Autonómica, para la apertura y desempeño de tales actividades.

c) No prestar un servicio según lo convenido entre las partes cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.

d) Efectuar modificaciones sustanciales de la infraestructura, características o sistemas de explotación de los establecimientos s turísticos que puedan afectar a su clasificación o capacidad alojativa, sin la previa autorización de los órganos competentes.

e) La negativa o resistencia a la actuación de los Servicios de la Inspección de Turismo.

0 El incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de requisitos de infraestructura turística.

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g) No disponer del personal, en capacitación y número, que exija la normativa vigente en materia turística.

h) La contratación de plazas que excedan de la capacidad total autorizada del establecimiento cuando de ello se deriven perjuicios para la clientela.

i) Facilitar a la Autoridad o Inspección documentos o información falsos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que, con tal motivo, se pudiere incurrir.

j) Cualquier acto en virtud del cual, contraviniendo un precepto legal o reglamentario, resulte dañada la imagen turística de Canarias.

Artículo 10'.- Las infracciones administrativas en materia turística prescribirán:

a) Las muy graves, al año. b) Las graves, a los seis meses. c) Las leves, a los dos meses.,

La prescripción de la exigibilidad de responsabilidad por las infracciones contempladas en esta Ley, se interrumpirá con la incoación del expediente sancionador.

Una vez iniciado el expediente sancionador, si el mismo se paralizara por un plazo superior a tres meses entre dos actuaciones por causas no imputables al administrado, se producirá la caducidad del mismo.

El cómputo del plazo de caducidad del expediente se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones que deban figurar en el expediente de forma expresa, encaminadas a determinar la identidad o domicilio del denunciado, la naturaleza del hecho infractor o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción.

TITULO IV

DE LAS SANCIONES

Artículo 1 l'.- Las sanciones por infracciones a la normativa turística podrán ser:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión de las actividades de la empresa o del ejercicio profesional individual.

d) Clausura del establecimiento.

e) Revocación del título o licencia otorgada por la Administración Turística de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 12'.- La sanción de apercibimiento proce-

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derá en las infracciones calificadas como leves, cuando el carácter de la infracción no haga necesaria la imposición de multa v siempre que no exista reincidencia'en la comisión de la'misma.

Artículo 13'.- I. Las multas por infracciones a la normativa turística se impondrán de acuerdo con las siguientes cuantías:

a) Leves: hasta cien mil pesetas.

b) Graves: entre cien mil una y un millón de pese-

tas.

c) Muy graves: entre un millón una y diez millones de pesetas.

2. La multa será proporcionada a cada clase de infracción y se graduará de acuerdo con los siguientes criterios:

- La naturalcza de la infracción.

- Los perjuicios irrogados a la clientela real o potencial.

- El carácter especulativo de la accción infractora.

- La cuantía del beneficio ilícito.

- La trascendencia social de la infracción.

- La categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate.

- La situación de pre¿ominio de la empresa infractora en un sector del mercado.

- Las repercusiones para el resto del sector.

- El daño causado a la imagen turística de Canarias.

- Cualesquiera otros análogos a los anteriores.

3. Las multas serán impuestas por el órgano del Gobierno a quién por su cuantía corresponda, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Artículo 14'.- I. Las multas podrán ir acompañadas de las sanciones accesorias de suspensión de actividad del establecimiento o de la 'actividad profesional individual, cuando se haya producido reincidencia de acuerdo con el art. 16' de la presente Ley y previa la advertencia correspondiente en los siguientes casos:

a) Reincidencia en la comisión de falta grave: suspensión de la actividad profesional individual o la del establecimiento por un periodo comprendido entre un día y cuatro meses. b) Reincidencia en la comisión de falta muy grave: suspensión de la actividad profesional individual o la del establecimiento por un periodo comprendido entre seis meses v un año.

2. En el supuesto de la comisión de infracciones muy graves, podrá imponerse además, con carácter adicional a la multa correspondiente, la de supresión, cancelación o suspensión del total o parte de cualquier subvención o ayuda especial de carácter financiero que la persona infractora hubiese solicitado u obtenido del Gobierno de Canarias para el ejercicio de la actividad ob,ieto de sanción.

Artículo 15'.- Podrá acordarse la clausura del establecimiento o la retirada de la autorización o licencia para el ejercicio de la actividad según proceda, cuando el responsable de las infracciones haya sido sancionado dos veces por falta muy'grave, mediante resolución Firme en vía administrativa, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la incoación del tercer expediente sancionador, previa la advertencia correspondiente y, en todo caso, cuando el hecho infractor haya lesionado gravemente los intereses turísticos de Canarias.

Artículo 1 6'.- Se entenderá, a los efectos de la presente Ley, que existe reincidencia cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados, mediante Resolución firme en vía administrativa, dos veces en un año por la comisión de hechos tipificados como infracciones de igual clasificación.

TITULO V

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 17'.- La tramitación de los procedimientos sancionadores corresponderá a la Consejería competente en materia turística, sin perjuicio de las facultades que reglamentariamente se atribuyan al Gobierno de Canarias.

Artículo 18'.- La tramitación de los expedientes sancionadores se sustanciará conforme a lo establecido en los artículos 133 a 137, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 19'.- La incoación de expedientes sancionadores por infracción a la normativa turística podrá iniciarse de alguno de los siguientes modos:

a) Mediante acta levantada por los Servicios de Inspección de Turismo en ejercicio de sus funciones.

'b) Por comunicación de Autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de la presunta infracción.

c) En virtud de queja o denuncia consignada en los

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Libros u Hojas de Reclamaciones de los establecimientos turísticos.

d) Por reclamación formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 20'.- La Autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones fir' mes en vía administrativa impuestas como consecuencia de lo establecido en esta Ley.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Gobierno de Canarias para dictar las normas pertinentes en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan @umplir.

Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de abril de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Jerónimo Saavedra Acevedo.

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