DECRETO 174/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorAyuntamiento de Teguise (Lanzarote)
Rango de LeyDecreto

La Ley de Aguas aprobada por el Parlamento de Canarias el 26 de julio de 1990, siguiendo los precedentes de la Ley nacional de 1985, es especialmente cuidadosa con la protección de los recursos hidráulicos de las Islas, estableciendo en sus artículos 56 y siguientes las obligaciones que se derivan de la utilización de las aguas, sobre todo en cuanto se provoque la contaminación actual o potencial de las mismas. La exigencia generalizada de autorización para el vertido de aguas residuales, la prohibición de contaminación o degradación de los acuíferos, la acción inmediata contra los vertidos contaminantes, la garantía del correcto funcionamiento de las depuradoras, el canon de vertido y las previsiones para la reutilización de las aguas, conforman el esqueleto normativo de la Ley en esta materia. La Ley de Aguas de Canarias es indudablemente estricta, con un rigor que se corresponde al reconocido valor de los escasos recursos hidráulicos disponibles, correspondiendo al Gobierno desarrollar sus preceptos con el mismo espíritu, garantizador en última instancia de los recursos que van a necesitar las futuras generaciones. Pero este espíritu se construye no sólo desde las características peculiares de Canarias, sino también desde las directivas de la Comunidad Europea. La protección de las aguas contra los vertidos contaminantes es, como se ve, una tarea común, en la que las finalidades y directrices a las que se debe el Gobierno de Canarias están muy claras. El Reglamento de vertidos que se aprueba vertebra en un conjunto normativo operacional los mandatos recibidos. A nivel nacional, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, desarrolló en sus artículos 232 y siguientes los mismos mandatos, en el ámbito de sus competencias, a lo que hay que añadir las tareas acometidas por otras Comunidades Autónomas. A la luz de estas normas, de las comunitarias europeas y, por supuesto, de los condicionamientos técnicos de la depuración de aguas residuales, ha sido elaborado el presente Reglamento, sobre los siguientes ejes cardinales: En primer lugar, adaptar la normativa a las condiciones reales de las islas. De aquí se deriva, por ejemplo, la preocupación básica por los acuíferos subterráneos, fuente absolutamente mayoritaria de los recursos hidráulicos en Canarias; se deriva también la admisión de las fosas sépticas para las aguas residuales domésticas, como sistema de depuración primario aceptable en los caseríos dispersos por la geografía canaria; y la exigencia de un censo de vertidos fiable. En segundo lugar, las normas se apoyan decididamente en la actuación de los Consejos Insulares de Aguas. La actuación sobre los vertidos contaminantes es una cuestión en la que deben estar involucrados directamente quienes sufren sus efectos. Por supuesto, y para garantía de todos, las normas y los planes hidrológicos orientarán esta actuación, sobre todo en lo que respecta a la declaración de zonas sensibles, exigencia de estudios hidrogeológicos o posibles reclamaciones contra las decisiones más graves de los Consejos. En tercer lugar, se trata de obtener la colaboración de los municipios. Esta colaboración es crucial en lo que se refiere a los servicios de alcantarillado y depuración, en los que hay que evitar a toda costa el mal funcionamiento. Los Ayuntamientos, al igual que los Consejos Insulares y el Gobierno de Canarias, están sujetos al Derecho y en el Reglamento se recuerda esta sujeción, atajando los casos extremos de desidia y abandono con mecanismos como la subrogación en la gestión de las instalaciones depuradoras indebidamente paralizadas o inoperantes. En cuarto lugar, el Reglamento llama a la sensatez de la iniciativa privada, que no debe pensar en ningún momento en suprimir costos de producción incumpliendo las obligaciones que le competen en el control y depuración de las aguas utilizadas. La peligrosidad de algunas actividades industriales es patente y, en general, es a la industria y no al uso doméstico ordinario de las aguas, a quien debe imputarse el mayor potencial de contaminación hidráulica. Por ello, las técnicas de autorización, fianzas, inspección y eventual intervención se utilizarán con especial intensidad sobre los grandes usuarios, tal como están definidos en el texto reglamentario. Por último, no se debe olvidar que se trata de una norma de Derecho Público. La suspensión de actividades contaminantes, las imposición de limitaciones, de obligaciones, o el canon de vertidos, son instrumentos irrenunciables del Poder Público, que se utilizarán, tal como exige el Estado de Derecho, en las condiciones de igualdad, generalidad y garantía jurídica que el propio Reglamento determina. En su virtud, oído el Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de julio de 1994, D I S P O N G O: Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico, para desarrollo y aplicación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, cuyo texto se contiene en el anexo de este Decreto. DISPOSICIÓN FINAL El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 1994. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas. EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, p.s., EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y TURISMO, Miguel Zerolo Aguilar (Decretos del Presidente 118/1994, de 14 de julio y 128/1994, de 26 de julio; B.O.C. nº 88, de 20.7.94 y B.O.C. nº 93, de 29.7.94). A N E X O REGLAMENTO DE CONTROL DE VERTIDOS PARA LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Ámbito de aplicación. 1. El presente Reglamento tiene por objeto la protección de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas de las Islas Canarias, conjuntamente con sus cauces y acuíferos, mediante la regulación de los vertidos que puedan afectarles. 2. Sus preceptos se aplicarán a todos los vertidos que incidan directa o indirectamente sobre el dominio público hidráulico, cualquiera que sea el tipo de actividad que los origina, el carácter público o privado de los terrenos afectados o el procedimiento utilizado para efectuarlos. Artículo 2.- Autorización de vertidos. 1. Todo vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas o degradar el dominio público hidráulico requiere autorización administrativa, que ha de ser emitida por el Consejo Insular de Aguas respectivo, bajo las condiciones que se establecen en el presente Reglamento. Esta autorización no exime de la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones legalmente exigibles. 2. Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si un estudio hidrogeológico previo demostrase la inocuidad del vertido. 3. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la correspondiente autorización del vertido. Artículo 3.- Definiciones. A los efectos del presente Reglamento se entiende por: Vertido: la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares, y cualquiera que sea el procedimiento utilizado, que se infiltre total o parcialmente en el terreno a lo largo de su recorrido hacia el mar. Se considera, asimismo, vertido la acumulación en el terreno o sobre él de sustancias sólidas tales que, mediando disolución, arrastre o mezcla, puedan incorporarse a las aguas superficiales o subterráneas alterando sus características físicas, químicas o microbiológicas. Contaminación: acción y efecto de introducir materias o formas de energía o inducir en el agua condiciones que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con sus usos posteriores o con su función ecológica. Focos potenciales de contaminación: las actividades humanas que generan efluentes o manipulan sustancias contaminantes. Se incluyen, entre otras, las empresas agrícolas que utilizan fertilizantes, pesticidas o plaguicidas, las que generan residuos animales o industriales en cantidades significativas para el medio hídrico y los núcleos de población que producen residuos sólidos o líquidos sin depuración. Degradación: alteraciones perjudiciales del dominio público hidráulico y del entorno afecto a dicho dominio. Actividades susceptibles de degradar el dominio público hidráulico: aquellas cuyos procesos pueden afectar negativamente al dominio público hidráulico. En esta categoría se incluye especialmente la evacuación de residuos por cualquiera de los siguientes procedimientos: la acumulación, enterramiento o creación de vertederos de sustancias sólidas en el suelo, canteras, excavaciones, y otras de análoga naturaleza; el almacenamiento de líquidos en balsas, represas, pozos o excavaciones, y la conducción de residuos sólidos o líquidos de tal modo que, natural o accidentalmente, puedan afectar al medio hídrico. Efluente: solución o mezcla acuosa que contiene un vertido o cualquier líquido susceptible de constituir una mezcla o solución con el agua. Depuración: acción de eliminar los elementos contaminantes de las aguas por medios naturales o por procesos técnicos con los siguientes resultados: - Tratamiento primario: proceso físico y/o químico que reduzca la DBO5 de las aguas de entrada o de los efluentes al menos un 20% y el total de sólidos en suspensión por lo menos el 50%. - Tratamiento secundario: proceso que, incluyendo generalmente un tratamiento...

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