DECRETO 173/1994, de 29 de julio, sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción de instalaciones de venta al público.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de lo Social nº 2 de Salamanca
Rango de LeyDecreto

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece en su artículo segundo, apartados 1.b) y d), como derechos básicos de los consumidores y usuarios, la protección de sus legítimos intereses económicos, así como la información correcta sobre los diferentes servicios, para facilitar el conocimiento sobre un adecuado uso y disfrute. La prestación del servicio de suministro de combustibles y carburantes para automoción constituye una actividad económica importante que afecta a los intereses y derechos de los consumidores, por lo que resulta necesario que éstos dispongan de una información suficiente sobre las características del servicio que les posibilite una adecuada utilización del mismo y, en caso contrario, les permita reivindicar la reparación de los daños eventuales resultantes de la deficiente prestación del servicio recibido. La nueva situación en la que se encuentra el mercado obliga a la Administración a regular aquellos aspectos que afecten a los derechos de los consumidores reconocidos en la citada Ley 26/1984, en relación con la prestación del servicio de venta y suministro de gasolinas y gasóleos de automoción, de modo que en la prestación de dicho servicio quede garantizado, que no se lesione ninguno de aquellos derechos. El artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a esta Comunidad Autónoma la función ejecutiva en materia de defensa del consumidor. Por otra parte, el artículo 1.b) de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, contempla la transferencia de la potestad legislativa sobre las materias de titularidad estatal contenidas en los artículos del Estatuto de Autonomía. Más concretamente, el artículo 18.2.B).o) del Decreto 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, atribuye a la Dirección General de Comercio y Consumo la adopción de medidas aplicables para la protección de los derechos básicos de los consumidores. En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 1994, D I S P O N G O: Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. 1. El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la actividad de las instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en aquellos aspectos que afecten a los derechos de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos oficiales. A los efectos de este Decreto se entiende por instalación de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción tanto las estaciones de servicio como las unidades de suministro o cualquier otro punto de venta debidamente autorizado para dicho fin. 2. Los servicios y establecimientos anexos a las instalaciones a las que se refiere el presente Decreto, tales como tiendas, restaurantes, cafetería, servicios y aseos higiénicos, autolavado, talleres de reparación, cambio de aceite, venta de repuestos, etc., se regularán por lo dispuesto en las normas específicas aplicables y las disposiciones reguladoras de la publicidad y marcado de precios. Artículo 2º.- Prestación de servicios. 1. El responsable de las instalaciones está obligado a mantener en correcto estado de funcionamiento y conservación y provistos de los reglamentarios precintos los aparatos surtidores de gasolina y gasóleo, que cumplirán la normativa sobre metrología. No se efectuarán suministros de un tanque, en el momento de su llenado, a fin de que el combustible o carburante suministrado se decante, evitando así la formación de turbulencias. Igualmente vigilará la exacta medición del caudal suministrado, de modo que los aparatos surtidores no presenten defectos de medición que excedan de los límites máximos de tolerancia establecidos en las normas de metrología. Cuando algún surtidor efectúe mediciones incorrectas o esté averiado se suspenderá el suministro del mismo. El responsable de las...

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