DECRETO 39/1997, de 20 de marzo, por el que se modifica el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, y se corrigen los errores materiales (B.O.C. nº 1, de 1.1.97) .

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transporte
Rango de LeyDecreto

Tras la publicación del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos (B.O.C. nº 1, de 1.1.97) , se han advertido determinadas imprecisiones que podrían afectar a la correcta aplicación e interpretación del mismo y que resulta necesario corregir con anterioridad a su entrada en vigor.

Al mismo tiempo, se procede a salvar aquellos errores y omisiones materiales advertidos en la publicación del Decreto y en el texto remitido para su inserción en el Diario oficial y que no suponen modificación o alteración del sentido de la norma.

A propuesta conjunta de los Consejeros de Turismo y Transportes y de Empleo y Asuntos Sociales, conforme prevé el artículo 13 del Decreto 184/1996, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Boletín Oficial de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 20 de marzo de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo 1 1

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, quedando redactado el subapartado referido a la Categoría II, del siguiente tenor literal:

¿Categoría II: Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos no incluidos en la Categoría I.¿

  1. Asimismo, se modifica el apartado 2.b) de este mismo artículo, quedando redactado como sigue:

¿b) Que cumplan los requisitos de evacuación definidos para cada categoría en el presente Decreto y en su anexo I, sin necesidad de compartir las vías de evacuación.¿

Artículo 2 Se da nueva redacción al artículo 3 del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, quedando como sigue:

¿Artículo 3.- Condiciones Técnicas.

  1. Las unidades alojativas aisladas y adosadas existentes, integradas en la Categoría I, subcategorías A1 y A2, respectivamente, del grupo A definido en el artículo anterior, deberán cumplir con las condiciones técnicas siguientes:

    1. El conjunto de la edificación tendrá la estabilidad y la resistencia al fuego indicadas en el anexo II, sección 1ª (Condiciones de compartimentación y materiales) del presente Decreto.

    2. Los materiales a emplear cumplirán con la clasificación establecida en el anexo II, sección 2ª (Clases de reacción al fuego admisibles en los materiales de revestimientos).

    3. Dispondrán de extintores de eficacia 21A-113B en cada unidad alojativa o en caso en que exista atención permanente y su distancia así lo permita (50 m máximo), en la recepción del establecimiento, en la proporción establecida en el anexo II, sección 4ª, apartado 8 (Extintores).

    Como alternativa a lo anterior se podrá instalar una red de bocas de incendios equipadas de 25 mm, distribuidas entre las distintas unidades edificatorias de un mismo establecimiento turístico. Esta instalación se realizará de acuerdo con lo establecido en el anexo II, sección 4ª, apartado 2 (Bocas de incendio equipadas).

  2. Las unidades alojativas existentes, de tipología abierta, integradas en el grupo B de la Categoría I, definidos en el artículo 2º, cumplirán las siguientes condiciones técnicas:

    1. Tanto el conjunto de la edificación como sus elementos separadores tendrán la estabilidad y la...

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